JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-277/2006.

 

ACTORA: ALIANZA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SONORA-PARTIDO NUEVA ALIANZA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.

 

México, Distrito Federal,  catorce de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-277/2006, promovido por la “Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-Partido Nueva Alianza”, contra la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, el veintinueve de julio de este año, en el recurso de queja RQ-31/2006; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. De lo narrado por el actor en la demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) El dos de julio dos mil seis, se llevó a cabo la elección ordinaria de miembros del ayuntamiento de Nogales, Estado de   Sonora.

 

b) El cuatro siguiente, el Consejo Local Electoral de Nogales realizó el cómputo municipal de la elección citada, declaró la validez de la elección, expidió las constancias de mayoria a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, con base en los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

33,997

Treinta y tres mil novecientos noventa y siete.

ALIANZA PRI-SONORA-PANAL.

26,390

Veintiséis mil trescientos noventa.

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.

1,720

Mil setecientos veinte.

PARTIDO CONVERGENCIA

674

Seiscientos setenta y cuatro.

VOTOS VÁLIDOS.

62, 781

Sesenta y dos mil setecientos ochenta y uno.

VOTOS NULOS.

1,155

Mil ciento cincuenta y cinco.

VOTACIÓN TOTAL.

63,931

Sesenta y tres mil novecientos treinta y uno.

 

 

c) Inconforme con lo anterior, el once de julio siguiente, la “Alianza PRI Sonora-PANAL, a través de su representante, promovió ante la autoridad responsable el recurso de queja, del que deriva la resolución impugnada, emitida el veintinueve de julio del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora,  bajo las consideraciones y puntos resolutivos, que en lo que aquí interesa son del tenor siguiente:

 

“Sexto. Por lo que se refiere al primer agravio, la cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar, si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la elección de Ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, y, en consecuencia, dejar insubsistentes los resultados consignados en el acta de Cómputo Local de dicha elección emitida por el ese Consejo Local Electoral, así como revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora.

Del análisis de las constancias que conforman el expediente, con los agravios delatados por la Alianza Pri Sonora - Panal, permiten concluir que los mismos devienen infundados, mismo que serán atendidos por incisos para una mejor comprensión, al tenor de los siguientes razonamientos:

      a). Pretende  la Alianza PRI Sonora-PANAL, se anule la votación en cuarenta y cuatro casillas, en virtud de que el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, realizó el escrutinio y cómputo de las siguientes casillas:

160 Básica           199 Básica                 221 Contigua 2 

162 Básica           201 Básica                 221 Contigua 5

163 Básica           201 Contigua 2          221 Contigua 6

164 Básica           204 Contigua 1          224 Contigua 2  

165 Básica           210 Contigua 1          224 Contigua 10

170 Básica           211 Básica                 225 Contigua 1

171 Básica           214 Contigua 3           227 Contigua 1

175 Básica           215 Básica                  227 Contigua 2

178 Básica           217 Básica                  227 Contigua 3

181 Básica           217 Contigua 2           227 Contigua 6

185 Básica           217 Contigua 6           227 Contigua 7

187 Básica           218 Básica                  227 Contigua 10

188 Básica           219 Básica                  231 Contigua1

192 Básica           220 Básica

197 Básica           221 Básica

 

      Al no encontrarse el Acta de instalación de la Jornada Electoral donde se asienta el número de las boletas recibidas,   no existe certeza en el cómputo del Consejo Local Electoral en las correspondientes casillas, pues se desconoce el número de boletas que se recibieron al inicio de la jornada; que si bien es cierto, en casos excepcionales el Consejo Local podrá abrir los paquetes de la elección correspondiente con el fin de realizar el cómputo de la casilla, al no contar con el acta de instalación no pudo verificarse el número total de las boletas recibidas en la casilla, lo que impide conocer sí existe coincidencia  en el número total de boletas recibidas con el de  la suma de los votos validos para cada partido, más el número de votos nulos y  de boletas inutilizadas.

Del recuentro que se hace del número de casillas que señala  el recurrente en este primer agravio, se encontró que las mismas suman un total de cuarenta y tres casillas y no cuarenta y cuatro como lo manifestó.

Por cuanto hace al argumento del actor, resulta necesario tener presente los artículos 291 y 285 del Código Electoral para el Estado de Sonora que a la letra dice:

“Artículo 291. El cómputo municipal de la votación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II del        artículo 285 de este Código;

Artículo 285. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan  muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de la jornada electoral en lo relativo al escrutinio y cómputo que se refiere en los paquetes electorales con los resultados de las mismas que obren en poder del Consejo Local, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello. De igual manera se procederá con los paquetes electorales que muestren signos de alteración;

  II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta de la jornada, o no existieren actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello en el acta circunstanciada correspondiente. Asimismo, hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Loca, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate;”

De la lectura del artículo 285 anteriormente transcrito, se puede establecer que las circunstancias que dan lugar a que en la sesión de cómputo municipal se realicen nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla por parte del Consejo Electoral, radica en las siguientes cuatro situaciones:

    1.  Que los resultados de las actas no coincidan.

    2.  No se haya llenado el apartado de escrutinio y cómputo  en el acta de la jornada electoral.

    3.  No existan actas para cotejar resultados.

    4.  Existan errores o alteraciones evidentes en las actas.

Del examen del acta número 07 de la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, celebrada el día 04 de julio del presente año, en la sede del Consejo Electoral, mismo  que en copia certificada obra a fojas 635 a 702  del expediente principal, a la que se concede valor probatorio pleno, se advierte que respecto de cada una de las casillas  motivo del presente agravio, se asentó que el paquete no mostraba signo de alteración y que al proceder abrir el sobre que contiene las actas de la casilla, de conformidad con la fracción I, del artículo 285 anteriormente trasunto, únicamente se sacó para su cotejo el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, cuyos resultados coincidieron con los asentados en el acta que obra en poder del Consejo Local, habiéndose tomado nota de ello; por lo que, resulta inconcuso que el alegado desconocimiento de que el cómputo municipal elaborado por el Consejo Local Electoral, coincida con el de las casillas, carece de sustento.

A este respecto resulta preciso aclarar que los representantes de casilla recibieron copias legibles de todas las actas elaboradas en las casillas, esto al momento de la clausura de la casilla, por lo que los acreditados de la alianza ante las casillas del municipio de Nogales,  bien pudieron  haberse allegado de las diversas actas, por lo que si los diversos representantes de la alianza recurrente no recibió el acta de la jornada electoral de instalación, esto tuvo que haberse debido únicamente a su descuido, pues el accionante nada dice de la entrega por la directiva de las casillas de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, que incluso presentó en el expediente en copias certificadas; tampoco  respecto de las coincidencias de los resultados del acta de escrutinio y cómputo: tampoco afirma que la directiva de cada una de éstas casillas, se negó a entregar copia legible a los representantes de la alianza.

Así, como lo manifiesta el recurrente no se hizo de las actas de instalación existiendo el derecho para recibirlas, de conformidad con lo previsto por los artículos 274 y 276 del Código Electoral para el Estado de Sonora,  que dicen:

“Artículo 274. Al término del escrutinio y cómputo de todas las elecciones se formará un expediente de casilla por cada una de las elecciones, con la documentación siguiente:

     I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

     II. Los escritos de incidentes que se hubieren recibido; y

     III. El acta original de escrutinio y cómputo.

Artículo 276. De las actas de las casillas, llenadas en las formas que al afecto apruebe el Consejo Estatal, se entregará copia legible a los representantes de casilla o en su caso, a los representantes generales, por ausencia de los primeros, recabándose el acuse de recibo correspondiente.”

Sin duda, lo anterior no se trata de ninguna irregularidad a cargo de la autoridad electoral, por lo que no cabe estimar la vulneración al principio de certeza que es el valor que se tutela, cuenta habida que los resultados consignados tanto en el acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral que se extrajo de los paquetes electorales, como la que se encontraba en poder del Consejo Local Electoral, fueron idénticos y no se percibió alteración alguna de los mismos.

Por lo anterior se considera infundado el agravio hecho valer por el accionante.

Séptimo. Por lo que respecta al segundo de los agravios que hace valer la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-Partido Nueva Alianza, mediante el cual  manifiesta que en veintidós casillas electorales ninguno de los funcionarios que actuaron en las mismas corresponden a los designados por el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora y  para tal efecto ofrece como prueba documental el denominado anexo dos, que se localiza bajo los número de folio que van del cuarenta  y nueve al cincuenta y dos  siendo las siguientes:

162  Básica                  203 Básica                 223 Contigua 2

164  Contigua 1           210 Contigua 1          227 Básica

165  Básica                  210 Contigua 2          227 Contigua 1

168 Básica                   213 Contigua 1          227 Contigua 2  

177  Básica                  214 Contigua 2          227  Contigua 10

185 Básica                   215 Contigua 2          231 Contigua 1.

190 Básica                   219 Contigua 1

202 Básica                   222 Contigua 2

Para el efecto de corroborar lo manifestado por el recurrente,  este Tribunal al estudiar las constancias que obran en el expediente, se avocó a revisar detenidamente las actas de la jornada electoral e instalación de la casilla de la elección local de Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Sonora,  documentales que aparecen en los folios que van del 784 al 839 y de los folios 844 al 878; las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en los folios 71 al 632, así como con la lista emitida por el Consejo Local Electoral, que contiene el nombre de los funcionarios seleccionados para integrar las mesas directivas de casillas de todas las secciones  que comprenden el Distrito IV de Nogales, Sonora, documental pública que obra en el expediente en los folios que van del 764 al 781, confrontadas con el anexo 2, aportada por el impugnante, resultó el siguiente cuadro esquemático:

 

CASILLA

CARGO SEGÚN ENCARTE

CARGO DESEMPEÑADO EN CASILLA

FOLIO DONDE SE ENCUENTRA EL NOMBRE Y PUESTO A DESEMPEÑAR

HORA DE INSTALACIÓN DE CASILLA

162 B

ESCRUTADOR SUPLENTE

SECRETARIO ESCRUTADOR

764

764

8:45 A.M

164 C-l

SUPLENTE

PRIMER ESCRUTADOR

765

765

9:00 A.M

165B

ESCUTADOR SUPLENTE SUPLENTE

ler. ESCRUTADOR SECRETARIO

PRESIDENTE

765

765

765

8:35 A.M

168B

 

 

788

9:00 A.M

177B

 

SUPLENTE ESCRUTADOR SECRETARIO ESCRUTADOR

SECRETARIO

ler. ESCRUTADOR PRESIDENTE 2do.ESCRUTADOR

766

766

766

8:15 A.M

185B

 

 

 

 

190B

 

 

 

 

202B

 

 

 

 

203B

SECRETARIO SUPLENTE SUPLENTE SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO ler.ESCRUTADOR

2do.ESCRUTADOR

771

771

771

771

 

210 C-1

PRESIDENTE SUPLENTE ESCRUTADOR ESCRUTADOR

PRESIDENTE

SECRETARIO ler.ESCRUTADOR

2do.ESCRUTADOR

814

814

814

814

9:00 A.M

210 C-2

PRESIDENTE ESCRUTADOR

PRESIDENTE ESCRUTADOR

772

772

 

213 C-1

SECRETARIO

SECRETARIO

329

 

214 C-2

SECRETARIO

PRESIDENTE

340

10:40A.M

215 C2

SUPLENTE ESCRUTADOR SUPLENTE SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO ler.ESCRUTADOR

2do.ESCRUTADOR

362

362

362

362

8:00 A.M

219 C-1

 

 

 

 

222 C-2

ESCRUTADOR ESCRUTADOR SUPLENETE

PRESIDENTE

SECRETARIO ler.ESCRUTADOR

477

477

 

223 C-2

SECRETARIO ESCRUTADOR ESCRUTADOR SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO ler.ESCRUTADOR 2do.ESCRUTADOR

777

777

777

777

8:15 A.M

227B

PRESIDENTE SECRETARIO SUPLENTE SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO ler.ESCRUTADOR 2do.ESCRUTADOR

779

779

779

779

 

227 C-1

SECRETARIA ESCRUTADOR ESCRUTADOR SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO ler.ESCRUTADOR 2do.ESCRUTADOR

779

779

780

780

8:50 A.M

227 C-2

PRESIDENTE SECRETARIO SUPLENTE SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO

ler. ESCRTUDOR

2do. ESCRUTADOR

577

577

577

577

8:55 A.M

227 C-10

PRESIDENTE

PRESIDENTE

875

8:55 A.M

231 C-1

SECRETARIO

PRESIDENTE

781

8:34 A.M

 

De los datos anotados en el recuadro, se observa  que con excepción de  las casillas 168 Básica,  185 Básica, 190 Básica y 202 Básica, en todas las demás casillas electorales que son impugnadas por el actor, fungieron en ellas, personas que en su oportunidad fueron designadas por el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora,  ya como titulares o suplentes  y, por supuesto, dichas casillas se integraron también con personas que no aparecían en la mencionada cédula de funcionarios de casillas, esto necesariamente a la eventualidad del procedimiento establecido en el artículo 251 del Código Electoral Local, que establece que durante el día de la elección al no presentarse los funcionarios debidamente nombrados, se designarán a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes de entre los ciudadanos que se encontraban en la fila con la intención de emitir su voto; circunstancia que no transgrede ninguna disposición legal, porque su actuación esta encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción de la votación, mediante mecanismos legalmente establecidos de sustitución, los que permiten que las casillas se instalen y realicen sus funciones con regularidad.

Por lo que se refiere a la casilla electoral 162 Básica, se desprende que quien fungió como Secretario, había sido designado por el Consejo Local Electoral para desempeñarse en el cargo de escrutador, tal y como  se acredita con la cédula de notificación de la lista de funcionarios designados para integrar las directivas de casillas emitida por el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, que obra a folio 765 del expediente principal. Asimismo se aprecia del referido cuadro, que esta casilla electoral se instaló a las 8:45 a.m., por lo que los funcionarios y suplentes presentes, designaron a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, como es el caso también en esta casilla 162 Básica de quien ocupó el cargo de primer escrutador, a quien el Consejo Local había  designado como suplente, se dió cumplimiento a lo establecido en la fracción II del 251 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora.

Por lo que se refiere a la casilla 164  Contigua 1, de los datos anotados en el cuadro se desprende, que quien se desempeñó como primer escrutador, había sido seleccionado como suplente por el Consejo Electoral, y que ésta casilla se instaló a las 9:00 horas. Asimismo en  lo que corresponde a las casillas 165 Básica; 168 Básica; 177 Básica; 203 Básica; 210 Contigua 1; 210 Contigua 2; 213 Contigua 1; 214 Contigua 2; 215 C2;  222 Contigua 2; 223 Contigua 2; 227 Básica; 227 Contigua 1; 227 Contigua 2; 227 Contigua 10 y 231 Contigua 1, su hora de instalación lo fue posterior a las 8:15 a.m. del día de la votación.

Por otra parte y por lo que se refiere a las casillas electorales 168 Básica;  185 Básica; 190 Básica; 202 Básica; 219 Contigua 1, ninguno de los funcionarios que formaron la mesa directiva fue autorizado por el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, por lo que se presume que el día de la jornada electoral, no se encontraban presentes los funcionarios previamente designados, pues de las constancias se demuestra por lo que se refiere a la casilla 168 Básica, que ésta se instaló a las nueve horas, por lo que al prescindir de las actas de inicio e instalación de la casilla, la responsabilidad  y habilitación como funcionarios de casilla recayó en personas que se presume, estaban haciendo fila para emitir su voto, cumpliéndose con los requisitos que establece nuestra legislación electoral, esto, ante la falta de escritos de incidentes que pudieron haber formulado los representantes de los partidos políticos que se encontraban en esas casillas, mediante las cuales se podría demostrar alguna violación a la disposición legal electoral antes invocada y ante la falta de probanzas de la parte actora, para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo con lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 360 del Código Electoral para el Estado de Sonora, este Tribunal estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos, validamente celebrados; de donde se desprende lo infundado del agravio.

El artículo 251 del Código Electoral para el Estado de Sonora, como ya se ha señalado, prevé un procedimiento específico y meticuloso para proceder a la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes, y en el caso  de las casillas referidas, aun en el supuesto de que no se haya dado puntual cumplimiento a dichos supuestos, esas irregularidades o imperfecciones menores, por sí mismas, no son suficientes para invalidar la votación recibida en las casillas de mérito, si se considera que los ciudadanos que finalmente integraron la casilla carecían de capacitación alguna y coadyuvaron a la recepción de la votación de los ciudadanos que acudieron a sufragar ante tales casillas. De esta manera, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y al principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, es que se debe preservar la votación de dichas casillas. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en las paginas 170 a 172 de la jurisprudencia y tesis relevantes 1997 – 2002. Compilación oficial, la cual tiene por rubro el siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN  EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

De esta manera deben desestimarse los agravios relativos formulados por el promovente, en la medida en que no se precisó que se hubieren vulnerado las disposiciones constitucionales y legales que cita el promovente, ni los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.

Octavo.  Por lo que se refiere al tercero de los agravios expresados por el actor relativo a que en noventa y ocho casillas electorales de la localidad de Nogales, Sonora, fungieron como funcionarios ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral por no estar inscritos en ella. El recurrente presenta como Anexo 3, mismo que obra en el expediente en los folios comprendidos del 53 al 56, una lista donde aparece el nombre de noventa y siete personas, señalando que quienes fungieron con el carácter de funcionarios nombrados por el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, éstos no pertenecen a la sección electoral a la que fueron destinados.

La causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Local Electoral respectivo, por no encontrarse en la lista de ubicación de casillas, no ajustarse al procedimiento de sustitución que establece que las sustituciones se realizarán en principio, con los suplentes y posteriormente con los electores que se encuentran en la casilla en espera de votar, todos ellos, siempre y cuando, se encuentren incluidos en la lista nominal de electores y no ostenten el carácter de representantes de Partido Político.

Solicita la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-Partido Nueva Alianza, se anule la votación de las siguientes casillas: 

159 Básica

180 Contigua 1

215 Contigua 1

164 Básica

182 Básica

261 Básica

182 Básica

187 Básica

216 Contigua 1

184 Básica

187 Contigua 1

216 Contigua 2

194 Contigua 1

188 Contigua 1

217 Contigua 10

201 Contigua 2

191 Básica

217 Contigua 2

221 Contigua 5

192 Básica

217 Contigua 6

227 Contigua 5

192 Contigua 1

217 Contigua 7

231 Básica

192 Contigua 2

217 Contigua 9

160 Básica

194 Básica

219 Básica

164 Contigua 1

194 Contigua 1

220 Contigua 1

164 Contigua 1

195 Básica

222 Contigua 1

164 Contigua 1

196 Básica

223 Contigua 1

165 Básica

198 Básica

223 Contigua 2

165 Básica

199 Básica

223 Contigua 3

165 Contigua 1

202 Básica

224 Contigua 11

166 Básica

204 Básica

224 Contigua 12

166 Básica

204 Básica

224 Contigua 3

167 Básica

205 Contigua 1

224 Contigua 5

168 Básica

207 Básica

225 Básica

169 Básica

224 Contigua 10

227 Contigua 1

169 Básica

207 Contigua 1

227 Contigua 10

170 Básica

210 Contigua 1

227 Contigua 2

171 Básica

211 Básica

227 Contigua 4

173 Básica

211 Contigua 1

227 Contigua 8

174 Básica

214 Básica

231 Contigua 1

177 Básica

214 Contigua 1

 

180 Básica

214 Contigua 2

 

 

De igual forma, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:

En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los Órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral, en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

Acorde al Código Electoral para el Estado de Sonora, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales conformados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Asimismo, la ley Estatal de la materia, ha previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral, de donde se advierte la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular y garantizar, que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se realiza durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación mediante las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; con la preservación de sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, el Código Electoral para el Estado de Sonora, en su artículo 116, establece que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán satisfacer los requisitos del diverso 115, ser ciudadanos residentes en la sección respectiva.

En relación con lo anterior, conviene precisar que en términos de lo previsto por el artículo 323, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora, la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el citado ordenamiento.

Las normas jurídicas antes mencionadas, procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

En el caso que se analiza, se procede en primer lugar a señalar que en sustitución del encarte por no haber sido elaborado tal documento por la autoridad competente, integra el expediente a folios 764 al 781, la cédula de notificación emitida por el Consejo Local,  mediante el cual  se comunica la lista de los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla de las secciones 159 a la 231, que corresponden a todas las casillas de Nogales, Sonora.  Como la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-Partido Nueva Alianza rechazó tal cédula por razón de ser inexacta, manifestando que algunos funcionarios de casilla a pesar de haber sido nombrados por el  propio Consejo Local Electoral, no pertenecen a la sección electoral a la que se les destinó. A solicitud del recurrente este Tribunal solicitó al Consejo Estatal Electoral, Informe de Autoridad mediante el cual comunique la sección electoral en la que aparecen inscritos los ciudadanos señalados en el anexo número tres, pues al parecer del recurrente, participaron en directivas de casilla personas no registradas en la sección electoral en la que actuaron.

Pues bien, de una minuciosa compulsa que se hace del contenido del documento denominado por el recurrente como anexo 3, donde menciona a 97 noventa y siete personas que participaron como funcionarios encartados y que afirma no pertenecen a la sección electoral a la que fueron designados, confrontado con el Informe de Autoridad que rinde el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, mediante el cual comunica la sección electoral en la que aparecen inscritos los ciudadanos que señala el recurrente en su lista que adjunta como anexo 3 como con las actas de la jornada electoral de instalación de la casilla, como con las correspondientes  actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento y con la cédula de notificación que contienen la lista de funcionarios seleccionados en la totalidad de  las mesas directivas de casilla del municipio de Nogales, Sonora emitida por el Consejo Local Electoral, se encontró lo siguiente:

    a) Por lo que se refiere a las casillas:

159 Básica

182 Básica

221 Contigua 5

164 Básica

187 Contigua 1

222 Contigua 1

182 Básica

188 Contigua 1

224 Contigua 11

184 Básica

191 Básica

224 Contigua 12

201 Contigua 2

194 Básica

224 Contigua 3

227 Contigua 5

199 Básica

224 Contigua 5

231 Básica

210 Contigua 1

225 Básica

180 Contigua 1

214 Básica

227 Contigua 1

165 Básica

215 Contigua 1

227 Contigua

170 Básica

216 Contigua 1

227 Contigua 4

171 Básica            217 Contigua 2          227 Contigua 8

177 Básica            217 Contigua 6  

    

Este Tribunal estima infundados los Agravios hechos valer por la parte actora,  respecto de las casillas anteriormente descrita,  en atención a que como se demuestra con la lista nominal de ciudadanos del Municipio de Nogales que hace llegar  el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en vía de Informe de Autoridad la sección a que pertenecen los ciudadanos señalados por la recurrente en su anexo marcado con el número 3, relativo a  funcionarios encartados que no pertenecen a sección a que fueron designados.

 

PERSONAS QUE PERTENECEN A LA SECCIÓN ELECTORAL SEGÚN PADRÓN ELECTORAL DEL LISTADO NOMINAL DEL MUNICIPIO DE NOGALES, SONORA, SEGÚN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA.

 

NOMBRE

CASILLA

PERTENECEN A LA SECCIÓN SEGÚN PADRÓN ELECTORAL DEL CEE.

LÓPEZ MARTÍNEZ GEORGINA

159 BÁSICA

SI PERTENECE

AVÍLEZ GALVAN TOMÁS RODOLFO

164 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

LEYVA MEJÍA CHRISTIAN ADALBERTO

182 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

TAPIA ORTIZ ELIZABETH

184 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

URQUIDEZ QUINTERO RAFAEL

194 CONTIGUA 1

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

TABERDILLO ROCHA EZEQUIEL

201 CONTIGUA 2

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

GONZÁLEZ ACOSTA MARIBEL

221 CONTIGUA 5

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

LÓPEZ RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER

227 CONTIGUA 5

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

REYES FARÍAS ÁNGEL

231 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

VILLA GONZÁLEZ WENDY

165 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

VALENCIA MANUEL GUILLERMO

177 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

LEIVA CHRISTIAN

182 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

MOTOYOQUI JACINTO

187 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

MARÍN VELARDE

187 CONTIGUA 1

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

CANTÚ GAXIOLA OFELIA

188 CONTIGUA 1

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

TZINZU FROILAN

191 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

URQUIDEZ RAFAEL

194 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

MARTÍNEZ ANTONIO

199 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

LÓPEZ BALLESTEROS JOSÉ

194 CONTIGUA 1

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

OCHO AZUCENA

217 CONTIGUA 2

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

CECINA ROJO INEIDA

217 CONTIGUA 6

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

RODRÍGUEZ RAMÓN

221 CONTIGUA 5

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

REYES JUAN ÁNGEL

222 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

VIYEGAS SÁNCHEZ YOBANA

224 CONTIGUA 11

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

GAMEZ RODOLFO

210 CONTIGUA 1

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

DELGADO MEXIA JAVIER

214 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

GUERRERO ELVIA

224 CONTIGUA 12

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

ALTEHUA GASPAR

 

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

GUZMÁN ROMÁN YERALDI

224 CONTINUA 3

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

AGUIRRE ESTEBAN

224 CONTIGUA 5

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

VILLECENCIO JUAN

225 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

RENTERÍA BRENDA GUADALUPE

227 CONTIGUA 1

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

RUIZ MA. AUCENSIA

227 CONTIGUA 2

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

PERALTA LÓPEZ LUIS

224 BÁSICA

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

BELTRAN MOISÉS

227 CONTIGUA 4

SI PERTENECE A LA SECCIÓN

 

Con la documental de referencia, se aprecia que los ciudadanos que participaron en cada una de estas casillas electorales, si se encuentran inscritos en el Padrón electoral del listado nominal del Municipio de Nogales, Sonora, por lo que resultan infundados en lo que corresponde a estas casillas, los agravios expresados por el recurrente,  de lo que se desprende que fungieron en los diversos puestos de las directivas de las casillas al principio aquí señaladas, ciudadanos que cumplen con los requisitos para integrar la mesa directiva de casilla y recibir la votación correspondiente del electorado, pues entre otras cosas, pertenecen a la sección electoral en la que desempeñaron su función.  Por tanto, devienen infundados los motivos de inconformidad que aduce la actora.

 

    b) Por lo que respecta a las casillas

167 Básica

210 Contigua 1

223 Contigua 1

168 Básica

211 Básica

223 Contigua 2

174 Básica

214 Contigua 1

223 Contigua 3

180 Básica

217 contigua 2

 

196 Básica

217 contigua 7

 

   

respecto de las cuales el inconforme solicita su nulidad, en atención  a que manifiesta que en ellas intervinieron como funcionario de casilla ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral a que fueron designados como ya quedó asentado, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, presenta la relación correspondiente al padrón electoral del listado nominal del Municipio de Nogales, Sonora,  rendido mediante Informe de Autoridad por el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora por lo que, en base a tal documental, se presenta un recuadro de los nombres de las personas cuyos nombres no fueron proporcionados en el Informe de Autoridad, por no corresponder al de los funcionarios que actuaron en las directivas de casilla, el día de la jornada electoral.

 

NOMBRE SEGÚN ALIANZA PRI SONORA-PANAL

CASILLA

FOLIO DE ACTA DE INSTALACIÓN O ESRUTINIO Y CÓMPUTO

HERNÁNDEZ MA. DEL ROCÍO

166 BÁSICA

106

WILIS ANA CECILIA

167 BÁSICA

108

LEYA GUILLERMINA

168 BÁSICA

119

BERG EDNA

169 BÁSICA

123

HERNÁNDEZ CRUZ JOSEFINA

180 BÁSICA

164

BERNARDINA MA.

192 BÁSICA

208

GALVEZ MARÍA JAZMÍN

192 CONTIGUA 1

211

BELRRAN MA.

192 CONTIGUA 2

214

RODRÍGUEZ LIZETH

194 CONTIGUA 1

806

HERNÁNDEZ H. BERLÍN

196 BÁSICA

232

MA. A.

210 CONTIGUA 1

309

GARCÍA LERMA NIDIA

211 BÁSICA

315

LAM SANDRA LUZ

214 CONTIGUA 1

336

MURRIETA LZBETH

214 CONTIGUA 2

340

ARTURO

216 CONTIGUA 2

372

LEAL J. ALBERTO

217 CONTIGUA 2

384

CONRERAS MA. DE LOS ÁNGELES

217 CONTIGUA 7

402

MARTÍNEZ MA. DE RAYO

217 CONTIGUA 9

408

RUIZ JUAN

223 CONTIGUA 1

484

HERNÁNDEZ JESÚS

223 CONTIGUA 2

488

LÓPES SOCORRO

223 CONTIGUA 2

488

BORBOA G. CECILIA ELOÍNA

223 CONTIGUA 3

491

RUIZ R JOAQUÍN

223 CONTIGUA 3

491

 

Pues bien, de dicho Informe de Autoridad, como de las diversas actas de la jornada electoral de instalación de la casilla, como de escrutinio y cómputo, se desprende que los nombres que el recurrente señala como funcionario  en  cada  una  de las casillas  descritas al principio de este numeral, se encontró que no corresponden a los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla con los señalados por el recurrente en su anexo número 3 tres. En todas estas casillas  electorales no sólo difiere el nombre o el apellido del señalado por el recurrente, sino incluso el género. En tal razón y teniendo en cuenta que el actor no aporta elemento alguno de prueba y que las documentales incluso presentadas por el recurrente y que obran en el expediente, acreditan lo aquí afirmado, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación.

En consecuencia al no actualizarse los supuestos de la nulidad invocada, en lo que se refiere a las casillas electorales que se señalan, este Tribunal considera infundados esta parte del agravio esgrimido por la actora respecto de las casillas mencionadas.

  c). Con anterioridad al estudio y resolución del agravio expresado por la alianza inconforme, la causal de nulidad invocada ha sido analizada atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación en las casillas, como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, de los diversos espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron, con la lista de nombres de ciudadanos y sección electoral a que pertenecen, de acuerdo al correspondiente padrón electoral del listado nominal del municipio de Nogales, Sonora, que como informe de autoridad hace llegar al expediente, el Presidente del Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora.

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la certeza y legalidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza y de legalidad del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los documentos emitidos por la autoridad local electoral consecuente de la insaculación ciudadana para integrar las mesas directivas en ese municipio, que de conformidad con lo preceptuado por la fracción XI del artículo 116 del Código de la materia establece:

“ARTÍCULO 116. El procedimiento para integrar las mesas directivas será el siguiente:

VI. De esta relación, los Consejos Locales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla, a más tardar el día 20 de junio del año de la elección.” 

  Asimismo resulta importante señalar que si bien es cierto que corresponde al  Consejo Local Electora insacular o determinar a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de las casillas, la legislación electoral estatal impone la condición para ocupar los cargos dentro de la directiva de casilla, el relativo al que dichos ciudadanos deben de ser residentes en la sección respectiva de la casilla correspondiente, al efecto, se transcribe el primer párrafo del artículo 115 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que dice:

“ARTÍCULO 115. Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. “                             

Respecto a la nulidad que invoca el accionante, resulta  fundado su agravio, pero insuficiente para declarara la nulidad de la elección. Del análisis de las actas de la jornada electoral e instalación de la casilla, así como de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, se acredita con ellas, que las casillas anteriormente transcritas se integraron con ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral en la que se desempeñaron el día de la jornada electoral.

Para el efecto de visualizar las coincidencias en los nombres y en las casillas que manifiesta la alianza impugnante que son personas a las que no les corresponde votar en la sección en la que desempeñaron  sus funciones y por lo tanto no les corresponde votar en la casilla en la que fungieron toda vez, que no se encuentran inscritos en la lista nominal correspondiente y por lo tanto se encuentra impedidos legalmente para ocupar cualquier cargo en dicha directiva.

 

SECCIÓN O CASILLA EN QUE ACTUÓ

NOMBRE

CARGO CON QUE PARTICIPÓ EN LA DIRECTIVA DE CASILLA

SECCIÓN A QUE PERTENECE SEGÚN PADRÓN ELECTORAL DEL LISTADO NOMINAL DEL MUNICIPIO DE NOGALES, SONORA, SEGÚN CEE.

HOMONIMIAS (PADRÓN ELECTORAL DEL LISTADO NOMINAL DEL MUNICIPIO DE NOGALES.

160 BÁSICA

ROCHA MIRANDA JULIO OMAR

PRIMER ESCRUTADOR

163

 

164 CONTIGUA 1

ROMERO YUCUPICIO ROSA

SECRETARIO

163

 

165 CONTIGUA 1

VALENZUELA ESTRADA JOSÉ ANTONIO

SECRETARIO

194

 

166 BÁSICA

MORALES CARRIZOZA BLANCA DORA

1ER ESCRUTADOR

165

 

169 BÁSICA

JIMÉNEZ VALENCIA JAVIER

1ER

ESCRUTADOR

220

 

173 BÁSICA

GIL ROBLES BELEN

2DO ESCRUTADOR

199

-

194 CONTIGUA 1

GUTIÉRREZ MARTÍNEZ ROSALÍA

1ER ESCRUTADOR

201

 

198 BÁSICA

MURRIETA ÁLVAREZ ANA LIDIA

SECRETARIO

195

 

207 BÁSICA

BARAJAS

MONTAÑO RAÚL

2DO ESCRUTADOR

216

 

211 CONTIGUA 1

ROBLES VALENZUELA MARTÍN

2DO ESCRUTADOR

202

 

217 CONTIGUA 10

ARMENTA PAREDES JESÚS

2DO ESCRUTADOR

159, 199, 224 Y 224

JESÚS ARMENTA VALENZUELA, JESÚS ARMENTA PÉREZ, JESÚS ARMENTA RAZCÓN.

231

CONTIGUA 1

PERAZA PÉREZ EDNA

SECRETARIO

220

 

 

De la documental pública  que se encuentra en Autos consistente en la lista de ciudadanos del Municipio de Nogales cuya relación se describe de acuerdo al correspondiente Padrón Electoral del Listado Nominal del Municipio de Nogales, Sonora, se desprende que en las casillas:

 

160 Básica

169 Básica

217 Contigua 10

164 Contigua 1

173 Básica

207 Básica

165 Contigua 1

194 Contigua 1

211 Contigua 11

166 Básica

198 Básica

231 Contigua 1

                       

Participaron en la directiva de sus casillas, ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral en la que se desempeñaron el día de la jornada electoral.

Los ciudadanos que fueron designados por la Autoridad Local para ocupar los diversos cargos en las directivas de casillas de cada una de estas secciones electorales, al no formar parte del Listado Nominal de la Sección, no cumplen con el requisito legal indispensable para integrar una mesa directiva de casilla.  si bien es cierto el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, en los términos del artículo 116 fracción XI del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo faculta para integrar las mesas directivas,  tal facultad,  no le confiere la libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que se encuentra establecido el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, es decir, que satisfaga por lo menos el requisito previsto por el artículo 115 del ordenamiento electoral invocado para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla y en el caso de que la mesa directiva de una casilla de las aquí mencionadas, se completó con los electores que se encontraban en la fila para votar, desde luego que éstos deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente; de manera que es inadmisible que la designación recaiga en personas   que no les corresponda votar en esa sección.

Al dejar de aplicar  los artículos 110 fracción XII, 115 en relación con el artículo 323 fracción I y IX del Código Electoral para el Estado de Sonora, se violaron los principios constitucionales de certeza y legalidad, actualizándose con ello los supuestos establecido en el artículo 323, fracciones I y IX del Código Electoral Local, de nulidad de votación en las casillas al ser recibidos los votos  por ciudadanos que  pertenecen a otra sección electoral.

Al incumplirse con el requisito de referencia, se conculcan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, con el riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. Por lo que debe considerarse que la recepción de la votación en estas casillas se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley y por ello se decreta la nulidad de la votación emitida en las casillas aquí señaladas.

d) De conformidad con lo establecido en el párrafo  dieciséis artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en relación con los diversos 3, 332 segundo párrafo, 361 último párrafo, 365 fracción II del Código Electoral del Estado de Sonora, a efecto de garantizar el irrestricto respecto al principio de legalidad al resolver el presente medio de impugnación, este Tribunal procede a recomponer el cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nogales, mediante la resta de la votación anulada a la votación total de la elección municipal.

CASILLAS QUE SE ANULAN

CASILLA No. 160 BÁSICA

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

109

88

4

3

204

7

211

 

CASILLA No. 164 CONTIGUA 1

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

210

168

21

3

402

11

413

 

CASILLA No. 165 CONTIGUA 1

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

209

175

9

4

397

16

413

 

CASILLA No. 166 BÁSICA

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

201

169

19

2

391

12

403

 

CASILLA No. 169 BÁSICA

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

219

134

6

6

365

6

371

 

CASILLA No. 173 BÁSICA

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

281

156

10

6

453

3

456

 

CASILLA No. 194 CONTIGUA 1

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

275

226

13

2

516

11

527

 

CASILLA No. 198 BÁSICA  

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

279

222

10

8

519

13

532

 

CASILLA No. 207 BÁSICA

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

146

97

2

4

249

9

258

 

CASILLA No. 211 CONTIGUA 1

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

341

276

16

5

638

14

652

 

CASILLA No.217 CONTIGUA 10

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

312

227

8

12

559

4

563

 

CASILLA No.231 CONTIGUA 1

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT POR EL BIEN DE TODOS

PC

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

307

274

19

11

611

9

620

 

VOTACIÓN ANULADA

CASILLAS

PAN

ALIANZ A PRI PANAL SONOR A

COALICIÓN PRD-PT

PC

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACI ÓN TOTAL

160 BÁSICA

109

88

4

3

204

7

211

164 CONTIGUA 1

210

168

21

3

402

11

413

165 CONTIGUA 1

209

175

9

4

397

16

403

166 BÁSICA

201

169

19

2

391

12

403

169 BÁSICA

219

134

6

6

365

6

371

173 BÁSICA

281

156

10

6

453

3

456

194 CONTIGUA 1

275

226

13

2

516

11

527

198 BÁSICA

279

222

10

8

519

13

532

207 BÁSICA

146

97

2

4

249

9

258

211 CONTIGUA 1

341

276

16

5

638

14

652

217 CONTIGUA 10

312

227

8

12

559

4

563

231 CONTIGUA 1

307

274

19

11

611

9

620

TOTAL

2,889

2,212

137

66

5,304

115

5,419

 

TOTAL DE LA VOTACIÓN ANULADA

 

PAN

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

COALICIÓN PRD-PT “POR EL BIEN DE TODOS”

PC

2,889

2,212

137

66

 

Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal celebrada el cuatro de julio de dos mil seis, en la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

33,997

2,889

31,108

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

26,390

2,212

24,178

COALICIÓN PRD-PT "POR EL BIEN DE TODOS

1,720

137

1,583

PARTIDO CONVERGENCIA

674

66

608

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo y dado que la nulidad de la votación decretada por este Tribunal, no modifica el resultado de la elección municipal, sobre la base de la recomposición del cómputo municipal efectuado por este Tribunal, queda intocada la parte conducente emitida por el Consejo Estatal Electoral en la que se declara la validez de la elección del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos del partido acción nacional, asimismo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Noveno. Respecto al cuarto agravio que hace valer la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-Panal, esgrime que en 6 casillas no se encontraron boletas sobrantes o inutilizadas, por lo que no se permite conocer con certeza el cómputo de cada una de las siguientes casillas electorales correspondientes: 163 C-1; 166 B; 167 B; 200 B; 208 C-1 y 209 B.

Expuesto los argumentos hechos valer por el impugnante, es preciso señalar el marco normativo de la causal en estudio. Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida con base en la causal establecida en la fracción IV, del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, debe acreditarse plenamente los siguientes elementos: que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Para los fines de la presente causal de nulidad, se estima que los rubros del acta, fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio son los relativos a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” “total de boletas depositadas en la urna”; y “votación total emitida” que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y los votos nulos, que aparecen en el apartado “resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo, habida cuenta que dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por tanto las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir salvo prueba en contrario, que existe un error en el procedimiento de cómputo de los votos.

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros “total de boletas depositada en la urna” “ votación total emitida”, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer ha aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse las boletas en lugar de depositarla en la urna correspondiente. La coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error del escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupen el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Resulta infundado el agravio esgrimido por la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora - Panal promovente, en relación a las casillas números 166 B; 167 B; 200 B; 208 C-1 y 209 B, al no haberse acreditado la existencia de error en la computación de los votos, pues no hubo votos computados en forma irregular, ya que coinciden entre sí los datos relativos a total de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida, habiéndose obtenido de las actas de escrutinio y cómputo que obran en copias certificadas a folios 104 a 303, las cuales hacen prueba plena, en virtud de que se trata de documentos públicos. Se observa que es inexacto lo aseverado por el recurrente respecto a tales casillas, ya que como puede apreciarse, no sólo existe conformidad en al votación emitida, sino que además se observa que el número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes coinciden plenamente. Por lo que se refiere a la casilla electoral 163 C-1, del análisis a las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, se concluye que si bien es cierto, existe una discrepancia entre la votación total emitida y boletas extraídas de la urna, existe concordancia entre el total de electores que votaron con la votación total emitida, por lo que si bien existe un error, éste no es determinante para el resultado de la votación; no obstante lo anterior, el hecho de que la cifra de boletas sobrantes, menos el número de boletas recibidas, dé como resultado una cifra inconsistente, como votación emitida, como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes; el error al computar el número de boletas sobrantes, no es un error en la computación de los votos y por si mismo no actualiza ninguna causal de nulidad de votación.

En las anotadas condiciones se declara infundado el agravio que se hizo valer por cuento hace a las casillas especificadas en este apartado.

Décimo. Por lo que se refiere al agravio señalado como quinto que hace valer al recurrente, mediante el cual manifiesta que en 107 casillas no se encontró acta de instalación, lo que impide la certeza en los cómputos de las secciones correspondientes, imposibilitando conocer si los cómputos se realizaron con error, mala fe ó dolo. Por lo que se refiere a este quinto agravio en lo concerniente a las casillas 159 B, 160 B, 162 C-1, 163 C-1, 165 C-1, 166 B, 167 B, 169 B, 170 B, 171 C-1, 172 B, 173 B, 174 B, 175 B, 175 C-1, 176 B, 177 B, 178 B, 178 C-1, 179 B, 180 B, 180 C-1, 181 B, 182 B, 183 B, 184 B, 185B, 186 B, 187 B, 187 C-1, 188 B, 188 C-1, 189 B, 190 B, 191 B, 192 B, 192 C-1, 192 C-2, 193 B, 193 C-1, 194 B, 194 C-1, 195 B, 196 B, 197 B, 198 B, 199 B, 199 C-1, 199 C-2, 100 B, 201B, 201 C-I, 201 C-2, 202 B, 203 B, 204 B, 204 C-1, 205 B, 205 C-1, 205 C-2 205 C-3, 206 B, 207 B, 207 C-1, 207 C-2, 208 B, 208 C-1, 209 B, 210 B, 210 C-1, 210 C-2, 211 B, 213 B, 213 C-1, 216 C-1 216C-2, 217C-3, 217 C-4, 217 C-5, 217 C-6, 217 C-7, 217 C-8, 219 C-1, 220 B, 220 C-1, 221 B, 221 C-3, 221 C-4, 221 C-5, 221 C-6, 222 B, 222 C-1, 222 C-2, 223 C-2, 223 C-3, 223 C-4, 224 C-2, 224 C-3, 224 C-7, 225 C-1, 226 B, 227 C-4, 227 C-9, 227 C-10 y 229 B, la parte actora hace valer diversas causales de las previstas en el artículo 323, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX y XII del Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto de las 107 casillas referidas anteriormente. Para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente precisar lo siguiente:

Si la recurrente manifiesta que el motivo de su agravio consistió en que fue impedido de conocer si los cómputos de dichas casillas electorales tuvieron error o dolo en su computación, como consecuencia de no haber tenido las respectivas actas de la jornada electoral, relativas a la instalación de la casilla; pues bien, a este respecto y como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo que obran en el expediente mediante copias debidamente certificadas, documentales públicas que fueron ofrecidas y agregadas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, pues bien de la totalidad de dichas actas de escrutinio y cómputo se concluye que en todas y cada una de ellas participó el representante de la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-Panal, con lo cual se demuestra que el recurrente en cada una de estas casillas electorales que con este agravio recurre, participó con su representante, por medio del cual, en tal caso y de conformidad por lo previsto en el artículo 276 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece que concluido el escrutinio y cómputo de la votación, los representantes de casilla recibirán copia de las actas correspondientes, por lo que, la omisión del ejercicio de tal derecho sus consecuencias son propias del recurrente. Asimismo el representante del quejoso tuvo el derecho para hacer valer en la casilla electoral respectiva sus inconformidades e incidentes, por lo que si en ninguna de las 107 casillas el inconforme manifiesta no haberse encontrado el acta de la jornada electoral relativa a la instalación de la casilla; sin embargo aun y cuando este hecho constituye una irregularidad, no se considera grave, ya que ello no implica que se le irrogue agravio al partido promovente, o se vulnere alguno o algunos de los principios rectores que rigen la materia electoral, en razón que, como ya se señaló, el representante de la alianza ante la mesa directiva de casilla tuvo el derecho de hacer valer la exigencia de la entrega de una copia, de cada una de las actas levantadas en esa casilla electoral, para que tuviera constancia por escrito de los hechos o actos en que se hubiera desenvuelto la jornada electoral en dicha casilla, esto, únicamente en lo que se refiere al acta de la jornada electoral relativa a su instalación; porque se demuestra lo contrario, en relación con el acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, al agregar copia certificada de ellas junto con el escrito que contiene recurso de queja. Por lo anterior, se considera que existió certeza en los escrutinios y cómputos de las secciones correspondientes al desarrollarse de conformidad con lo previsto en nuestra legislación electoral, ejerciendo la alianza impugnante su derecho de vigilancia a través del representante que para tal efecto designó, por lo anterior se considera infundado el agravio hecho valer por el accionante.

Décimo primero. Como sexto y séptimo agravio, la alianza inconforme señala que en cuarenta y cuatro casillas existieron boletas de más, en tanto que en setenta y tres, hubo faltante lo que se desprende de restar al número de boletas entregadas, el total de los votos válidos, menos las boletas inutilizadas, de donde se puede advertir el número de boletas excedentes o faltantes con relación a las originalmente entregadas a la mesa directiva de cada una de las casillas a las que refiere en el anexo cuatro de su escrito de queja, por lo que solicita se declare la nulidad establecida por el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Son infundados los agravios expresados, pues la causal de nulidad de votación recibida en casilla que pretende acreditar, se actualiza precisamente cuando existe error o dolo en el cómputo de los sufragios recibidos, ya que el error que sanciona la nulidad en análisis, atañe únicamente respecto de la votación efectivamente recibida y no sobre número de boletas sobrantes e inutilizadas que pudieran faltar o sobrar en relación con el número de boletas entregadas en cada una de las mesas directivas de casilla, pues resulta claro que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna constituyen votos propiamente, lo que no sucede con las boletas sobrantes o no utilizadas que sólo son formatos, por lo que la falta o el sobrante de algunas de éstas, no revela, fehacientemente, un conteo indebido de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor, que no puede afectar la votación recibida en la respectiva casilla.

Décimo segundo. Como diverso agravio, refiere que la designación de los funcionarios que fungieron como parte de la mesas directivas de veintinueve casillas, no fue acorde a lo establecido por el artículo 251 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que no existen actas de instalación de casillas relativa a la jornada electoral, en donde aparezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la designación emergente.

Es infundado el agravio que esboza la alianza actora, pues el hecho de que las sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla, no se hicieron constar en la hoja de incidentes de las actas de la jornada electoral, no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas denunciadas, pues si bien es cierto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y 292 del Código Electoral para el Estado de Sonora, es una obligación del secretario de la casilla y una responsabilidad del presidente de la misma, hacer constar en el acta de la jornada electoral la relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; también es verdad que el incumplimiento de dicha formalidad constituye una irregularidad que no se considera sustancial, y por lo mismo, de ninguna manera afecta el principio de certeza respecto de los integrantes de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación; ello porque sólo se trata de una omisión formal que no es indispensable para la validez del acto o para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Por tanto, si en la especie, el Secretario no asentó en el apartado respectivo de las actas de la jornada electoral, los incidentes ocurridos con motivo de la sustitución de funcionarios al instalar las casillas, ello no es suficiente para tener por acreditados los supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 323, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Décimo tercero. Como noveno agravio, la alianza inconforme expone que en las casillas 162 Básica, 172 Básica y 185 Básica, al no contar con las actas de escrutinio y cómputo, el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, procedió a la apertura de los paquetes electorales, en cuyo interior se encontraron las boletas relativas a la elección de diputados, por lo que los miembros de dicho Consejo acordaron abrir los paquetes correspondientes a la elección de diputados, en donde se encontraron a su vez las boletas concernientes a la elección de ayuntamiento, procediendo a sustituir el contenido de dichos paquetes a fin de realizar el cómputo correspondiente, lo que a juicio del agravista genera la violación de los capítulos II y III, del Título Quinto, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en relación al procedimiento de cómputo municipal.

Carece de razón lo expuesto por el inconforme, en principio, porque los hechos expuestos en vía de agravios, no constituyen por sí mismos, la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ello en virtud de que, tal y como se expuso en párrafos precedentes, la señalada nulidad se actualiza únicamente cuando existe error o dolo en el cómputo de los sufragios recibidos, ya que el error que sanciona la nulidad en análisis, atañe únicamente respecto de la votación efectivamente recibida o sobre su cómputo, además de que a juicio de este Tribunal, el proceder del Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, actuó con apego a lo dispuesto a los artículos 110, fracciones I y III, y 291 en relación con el 285 del código antes referido.

En efecto, el artículo 291 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dispone:

“El cómputo municipal de la votación se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 285 de este Código; II. La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento; III. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurran; y IV. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral levantadas en cada casilla, recursos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Consejo Estatal junto con un informe detallado sobre la elección. Se enviará al Tribunal copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.”

A su vez, el diverso 285 de la misma ley, señala:

Artículo 285. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de la jornada electoral en lo relativo al escrutinio y cómputo que se refiera en los paquetes electorales con los resultados de las mismas que obren en poder del Consejo Local, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello. De igual manera se procederá con los paquetes electorales que muestren signos de alteración; II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta de la jornada, o no existieren actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello en el acta circunstanciada correspondiente. Asimismo, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Local, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate; III. En ningún caso los presentes podrán interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; IV. En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Local podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos de este artículo; V. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; VI. Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda; VII. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren; y VIII. Los Consejos Locales remitirán al Consejo Estatal copia de la documentación a que hace referencia la fracción VI de este artículo y un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión, para efecto de que éste lleve a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Se enviará al Tribunal, copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.”

La interpretación sistemática de estas normas jurídicas, permite concluir que en aras de otorgar certeza al cómputo de la votación recibida en cada una de las casillas, el Consejo Local está no solo facultado, sino ineludiblemente obligado a realizar todas aquellas acciones que le permitan establecer fehacientemente el número de votos obtenidos por cada partido político en determinada elección; de ahí que si en el caso concreto, el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, determinó abrir los paquetes electorales de las casillas referidas por el inconforme, con la finalidad de esclarecer el destino de las boletas de la elección de ayuntamiento, a efecto de estar en posibilidad de realizar el cómputo correspondiente, según aparece y puede constatarse en el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de dicho municipio y de asignación de regidores de representación proporcional, visible a fojas que van de la 635 a la 702 que por constituir documental pública, merece valor probatorio pleno al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; resulta claro que su proceder fue en apego a lo dispuesto por los artículos antes referidos, y a los principios de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que deben regir en todo proceso electoral, por disposición expresa de los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 3º del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues aún cuando los artículos pretranscritos, no facultan expresamente al Consejo Local para la apertura de paquetes electorales de una elección diversa de la que se realiza el cómputo, del propio texto del artículo 285, de advierte la autorización para proceder a realizar un nuevo cómputo por parte del Consejo, en los casos en que las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, no se encontraren, como en el caso ocurrió, estimándose que para ejercer dicha facultad, el Órgano Local Electoral debe llevar a cabo todas aquellas acciones necesarias que considere para tal efecto, con la única limitante que su actuar no contravenga una disposición expresa en contrario, o vulnere los principios antes referidos.

Para dar soporte a lo anterior, se tiene a bien transcribir el rubro y texto de la siguiente tesis relevante.

“FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO (Legislación de Aguascalientes).” (Se transcribe).

Lo anterior, sin perjuicio de que la determinación del Consejo Local Electoral, fue tomada de manera pública durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal por los integrantes del propio consejo, y que además no fue motivo de oposición por parte de los representantes de los partidos que se encontraban presentes.

Décimo cuarto. En su décimo agravio la alianza impugnante se duele del hecho de que en el acta de sesión de cómputo municipal, el Consejo Local Electoral omitió asentar las incidencias e inconformidades planteadas por los comisionados de la Alianza Partido Revolucionario Institucional-Sonora-Panal, además de que dicho cómputo presenta un error aritmético, pues si se suma el total de votos válidos más los votos nulos establecidos, se tiene una cantidad de 63,936 y no la que incorrectamente se asentó en la señalada acta, es decir, 63,931.

A juicio de este Tribunal, carece de sustento jurídico el agravio expresado, en primer término, porque el hecho de que en el acta de sesión de cómputo municipal, el Consejo Local Electoral aún suponiendo que haya omitido asentar las incidencias e inconformidades planteadas por los comisionados de la alianza inconforme, tal circunstancia no constituye causal alguna de nulidad de votación recibida en casilla, de las previstas en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que resulta inoperante su argumento, en virtud de que el recurso de queja acorde a lo expresamente establecido por el artículo 329, fracción III, del mismo código antes señalado, sólo procede para impugnar la declaración de validez de la elección de ayuntamientos, y por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, únicamente por la causales de nulidad establecidas en el propio ordenamiento jurídico.

Ahora bien, se concede la razón al impugnante cuando alega que existe un error aritmético en el acta de la sesión de cómputo municipal, pues tal y como lo refiere, la sumatoria de de votos válidos más los votos nulos establecidos, arrojan una cantidad de 63,936 y no la establecida en el acta de 63,931; sin embargo, el error en que incurrió el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, no es determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia que denuncia es tan sólo de cinco votos, misma que no resulta determinante para el resultado de la elección, dado que el partido ganador obtuvo 33,997 votos, en tanto que el segundo lugar que le corresponde a la alianza inconforme, logró 26,390 sufragios, motivo por el cual al no acreditarse el segundo de los elementos imprescindiblemente necesarios para actualizar la causal de nulidad relativa a error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, no queda otra opción sino declarar infundado el agravio en estudio.

Décimo quinto. En su último agravio la alianza inconforme señala que se actualiza la causal de nulidad de votación de la elección de ayuntamiento, prevista por el artículo 324, fracciones I y III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, al haberse acreditado violaciones substanciales en el veinte por ciento de las casillas.

El agravio en estudio resulta inoperante, pues tal y como se vio en párrafos precedentes, ninguna causal de nulidad de las delatadas por el agravista fue declarada fundada, salvo en el caso del tercer agravio, en el que se declaró la nulidad de la votación recibida en doce casillas en el ámbito de la elección municipal; por lo tanto, resulta incorrecto lo señalado por el recurrente en el sentido de que se demostraron causales de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas del ámbito de la elección, mucho menos se acreditó que éstas hayan sido determinantes para el resultado de la misma, pues para que se actualice la llamada causal genérica de nulidad, es necesario que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la materia electoral, lo que en el caso no ocurrió, pues se reitera, las diversas inconformidades planteadas por la alianza actora, fueron declaradas infundadas, con la salvedad anotada, sin embargo, el número de casillas que fueron nulificadas por este Tribunal, no llegan a constituir el veinte por ciento de las casillas de la elección respectiva, requisito indispensable para la actualización de la causal de la nulidad hecha valer por el agravista, por lo que se reitera la inoperancia de su argumento.

Puntos     Resolutivos

Primero. Se declara parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto por la Alianza PRI Sonora-PANAL, pero insuficiente para revocar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia respectiva emitida por el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora.

Segundo. Se confirma en sus términos la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Municipio de Nogales, Sonora, y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Local Electoral del Municipio de Nogales, Sonora, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Tercero. Se modifica el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Nogales, Sonora, en los términos del Considerando Noveno.”

 

 

 

II. En desacuerdo con dicha resolución, el tres de agosto de dos mil seis, la “Alianza PRI Sonora-PANAL, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral mediante escrito presentado ante la autoridad responsable.

 

Durante la tramitación atinente, el Partido Acción Nacional compareció,  como tercero interesado, formulando los alegatos que a sus intereses consideró pertinentes.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente, ordenó el turno del presente juicio a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una alianza de partidos políticos, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado y la responsable.

 

El Partido Acción Nacional precisa que se actualiza la  causal de improcedencia relativa a la frivolidad, ello es inatendible, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En la especie, la pretensión de la alianza actora es que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Nogales, Estado de Sonora, por lo que de resultar fundados sus agravios podría declararse la misma, de ahí lo trascendente y sustancial del presente medio de impugnación

 

También aduce el tercero interesado que se esta en presencia de la causa de improcedencia consistente en que las manifestaciones de la enjuiciante no constituyen conceptos de violación.

 

Ahora bien, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la precitada Ley General, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

Por tanto, en este caso el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que las manifestaciones formuladas por el actor, válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable, en su perjuicio, puesto que determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, dado que, de proceder así, se estaría prejuzgando sobre su eficacia, de ahí lo inatendible del alegato del Partido Acción Nacional.

 

 Por otra parte, la responsable aduce que el presente juicio debe ser declarado improcedente, en primer lugar, por que en su concepto no se violan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y en segundo término, manifiesta, que no han sido violentados los preceptos legales en que se basa la actora para promover el presente juicio.

 

No le asiste la razón, considerando que, la alianza impugnante, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se acredita el requisito establecido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  en la medida de que tal requerimiento debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, ese requisito debe estimarse colmado cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Una vez desestimadas las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado y la autoridad responsable, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

TERCERO. El presente medio impugnativo observa a cabalidad los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la notificación a la alianza política actora, fue realizada el treinta de julio del presente año y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal responsable el tres de agosto siguiente.

 

 Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, la enjuiciante menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

El juicio fue incoado por la Alianza PRI Sonora-PANAL, quien está legitimada para presentar juicios como el de mérito, ya que se trata de una alianza integrada por dos partidos políticos nacionales; por cuanto a la personería de Humberto Jesús Robles Pompa, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que interpuso el recurso de queja primigenio, como inclusive lo corrobora el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado atinente.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, la “Alianza PRI Sonora-PANAL, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el artículo 329 del Código Electoral para el Estado de Sonora –recurso de queja–, pues a través de la misma combatió, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Nogales y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de queja, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 16, 41, fracciones I y II, y 105 de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo el rubro de: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.

 

Para arribar a esta conclusión, se considera que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: " VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

En la especie, la actora insiste en la nulidad en sesenta y seis (66) casillas, que representa el cuarenta punto nueve por ciento (40.9%), del total de mesas receptoras instaladas el día de la jornada electoral, que fueron ciento sesenta y una (161),por considerar que en ellas se actualizan diferentes causales de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que de ser fundados los agravios respectivos, se actualizaría la hipótesis de nulidad de elección prevista en la fracción I, del artículo 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en que se actualicen las causales de nulidad de votación recibida en casilla en un veinte por ciento de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva.

 

Asimismo, la alianza enjuiciante alega que en la elección municipal de Nogales, Sonora, hubo violaciones substanciales el día de la jornada electoral, por lo que se solicita la nulidad de la elección con base en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 324 del código citado. Conforme a lo anterior, de acogerse los agravios manifestados por la promovente, la consecuencia sería la nulidad de la elección del ayuntamiento de Nogales, Estado de Sonora.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, la instalación de los ayuntamientos, en el Estado de Sonora, será el dieciséis de septiembre de dos mil seis, conforme al artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. Los agravios que hace valer la alianza actora son los siguientes:

 

“Primero. Se violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley electoral vigente en el Estado de Sonora, concretamente en lo que establecen los artículos 250, 268, 270, 272 y 274 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez, de que al resolver el primer agravio la hoy responsable dejó de atender dichas disposiciones, ya que en 44 casillas, mismas que se relacionan en el recurso de queja presentado por mi representada, el Consejo Local Electoral realizó el escrutinio y cómputo de las siguientes casillas 160 básica, 162 básica, 163 Básica, 164 Básica, 165 Básica, 170 Básica, 171 Básica, 175 Básica, 178 Básica, 181 Básica, 185 Básica, 187 Básica, 188 Básica, 192 Básica, 197 Básica, 199 Básica, 201 Básica, 201 Contigua 2, 204 Contigua 1, 210 Contigua 1, 211 Básica, 214 Contigua 3, 215 Básica, 217 Básica, 217 Contigua 2, 217 Contigua 6, 218 Básica, 219 Básica, 220 Básica, 221 Básica, 221 Contigua 2, 221 Contigua 5, 221 Contigua 6, 224 Contigua 2, 224 Contigua 10, 225 Contigua 1, 227 Contigua 1, 227 Contigua 2, 227 Contigua 3, 227 Contigua 6, 227 Contigua 7, 227 Contigua 10, 231 Contigua 1; y aún cuando señala, las actas correspondientes levantadas por el propio Consejo Local que son de cómputo, más no de escrutinio y al no contener el acta de instalación de la jornada electoral en el cual se asiente el número total de boletas recibidas, hace imposible que exista certeza en el cómputo de cada una de ellas, pues al no conocerse el número de boletas que se recibieron al inicio de la jornada es contablemente imposible de conocer, si al realizar el escrutinio, coincide el número total de votos válidos más el número total de votos nulos, más el número total de boletas inutilizadas, coincide con el número total de boletas recibidas en las casillas.

En efecto, se viola el principio de seguridad jurídica y de certeza de que habla la Constitución Política en los artículos 16, 17, 41 y 116, toda vez, de que la responsable no atiende el agravio expresado y solo señala que los resultados coincidieron con el acta que obra en poder del Consejo Local, advirtiendo que resulta inconcuso que el alegado desconocimiento de que el cómputo municipal elaborado por el propio consejo coincida con el resultado de las casillas lo cual carece de sustento; más sin embargo, insisto, deja de observar el honorable Tribunal Estatal Electoral que el referido cómputo llevado a cabo por el Consejo Local fue contablemente imposible de realizar con certeza puesto que si no se conoció el número de boletas recibidas en las casillas, el cómputo llevado a cabo fue impreciso e incierto, porque como ya dejamos anotado, no se acreditó la base cierta del número de boletas recibidas en las casillas que se relacionan en el presente.

Así tenemos, que por otro lado, el artículo 285 en relación con el artículo 291 de la legislación electoral vigente, establece el procedimiento para realizar los cómputos tanto distrital, como municipal y del contenido de dichos numerales se puede advertir que en los casos excepcionales el consejo local podrá abrir los paquetes de la elección correspondiente con el fin de realizar de nueva cuenta el acta de escrutinio y cómputo de la casilla; siendo el caso, que en las casillas a que haremos referencia más adelante al no contener el acta de instalación de la jornada electoral no pudo verificarse el número total de boletas recibidas en la casilla, aspecto que impide conocer con certeza si al realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo coincide el número total de boletas recibidas con la sumatoria total de boletas que contienen los votos válidos para cada partido, alianza o coalición, así como el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes o inutilizadas, violándose con ello además los principios de certeza y legalidad, principios rectores que deben de imperar en todo proceso democrático, tal y como lo establecen los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, el artículo 22 de la Constitución Política de el Estado Libre y Soberano de Sonora.

En atención a lo anterior, y con el fin de fortalecer las consideraciones legales por las cuales consideramos deben declararse nulas las casillas que más adelante relacionaremos, me permito invocar las siguientes tesis de jurisprudencia:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe)

Finalmente, en cuanto a lo que señala la responsable, en el sentido de que no se trata de ninguna irregularidad a cargo de la autoridad electoral, por lo que no cabe estimar la vulneración al principio de certeza, habida cuenta de que los resultados consignados tanto en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajo de los paquetes electorales, orno los que se encontraron en poder del Consejo Local fueron idénticos y no se percibió alteración alguna, lo cual no se apega a la verdad, ya que si se realizó en el Consejo Local el escrutinio y cómputo de las casillas que se relacionan en el presente fue precisamente porque se ubico en alguno de los supuestos que establecen el artículo 285, fracción II y IV del Código Electoral vigente para el Estado de Sonora, con lo cual, el argumento se desvanece y siendo que la propia autoridad encargada de la función estatal de preparar, organizar y vigilar la elección, es quien originó y cometió dichas violaciones debe de declararse la nulidad de las casillas.

Segundo. Se violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Electoral vigente para el Estado de Sonora, al resolver el segundo agravio invocado por mi representada dentro del recurso de queja RQ-31/2006, en el cual se solicitó la nulidad de 22 casillas, siendo las siguientes: 164 Contigua 1, 165 Básica, 168 Básica, 177 Básica, 185 Básica, 190 Básica, 202 Básica, 203 Básica, 210 Contigua 1, 210 Contigua 2, 213 Contigua 1, 214 Contigua 2, 215 Contigua 2, 219 Contigua 1, 222 Contigua 2, 223 Contigua 2, 227 Básica, 227 Contigua 1, 227 Contigua 2, 227 Contigua 10 y 231 Contigua 1.

Lo anterior en virtud, de que los funcionarios que actuaron en las mismas, no corresponden a los designados por el Consejo Local Electoral del Municipio de Nogales, Sonora, y toda vez de que quienes fungieron como funcionarios en las referidas casillas, no fueron designados sustitutivamente o emergentemente, de acuerdo a lo que establecen los artículos 249, 250 y 251 de el Código Electoral Local, motivo por el cual se solicito la nulidad de las casillas de referencia en términos de la propia legislación electoral en su artículo 323, fracción I y IX.

En efecto, el resolutor viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 35, fracción V, 116, fracción IV y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en relación con los artículos 114, 115, 116, 249, 250, 251 y 323 fracción I y IX del Código Electoral para el Estado de Sonora; ello en virtud, de que atenta en contra de los principios generales de seguridad jurídica, legalidad y certeza, ya que deja de aplicar los preceptos de la legislación local electoral, además, de una clara falta de motivación, aparte de que deja de valorar las pruebas ofrecidas por mi representada, como más adelante lo habremos de acreditar.

Señala en su resolución al motivar infundado el segundo agravio que en todas las casillas electorales que son impugnadas por el actor fungieron en ellas, personas que en su oportunidad fueron designadas por el Consejo Local ya como titulares o suplentes, y por supuesto dichas casillas se integraron también con personas que no aparecían en la mencionada cédula de funcionarios de casilla. Esto, necesariamente, a la eventualidad de el procedimiento establecido en el artículo 251 del Código Local Electoral que establece que durante el día de la elección al no presentarse los funcionarios debidamente nombrados se designarán a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes de entre los ciudadanos que se encontraban en la fila con la intención de emitir su voto; circunstancia que no transgrede ninguna disposición legal porque su actuación esta encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción de la votación.

En principio, respecto a lo establecido por la responsable podemos establecer lo siguiente:

1. Como lo reconoce, efectivamente, en la relación de casillas que presenta, en cinco de ellas, en donde ninguno de los funcionarios designados actuó como funcionario de casilla, no quedando acreditado de que la sustitución emergente de quienes fungieron con tal carácter se haya hecho en términos del artículo 251 del Código Electoral vigente, limitándose a establecer que se resume que el día de la jornada electoral no se encontraban presentes los funcionarios previamente designados, justificando que en el caso de la casilla 168, la misma se instaló a las nueve horas, aceptando que al prescindir de las actas de inicio e instalación de la casilla y habilitación de funcionarios, cayó en personas que se presume estaban haciendo fila, con ello se cumple que establece la legislación electoral y ante la falta de escritos de incidentes que pudieron formular los partidos, además por la falta de probanza de nuestra representada, debe de privilegiarse la subsistencia de los actos públicos; por lo que, como podrán observar sus señorías, en principio solo hace referencia a una de las cinco casillas, motivando su aseveración bajo presunciones, pero reconociendo de que no existen las actas de instalación de inicio de la jornada electoral en donde quede plenamente acreditado que la sustitución emergente de funcionarios electorales se llevó a cabo en términos del artículo 251; no debe dejar de observarse que en el supuesto de que no se hayan presentado ninguno de los funcionarios de las casillas referidas 168 Básica, 185 Básica, 190 Básica, 202 Básica y 219 Contiguo Una, necesariamente debió acudir un auxiliar electoral del Consejo Local que diera cuenta de tal eventualidad, levantando el acta circunstanciada en el que se dejara constancia que no acudieron ninguno de los funcionarios previamente designados, además surgiendo la interrogante de presuponer que mínimo un día antes de la jornada electoral debieron de entregar al presidente o secretario, o bien, escrutador de las respectivas casillas, el material electoral consistente en mamparas, listas nominales, tintas indelebles, formatos de actas, boletas electorales y demás, por lo que al no haber quedado constancia de ello, y siendo que quien actuó, debemos de suponer, en la instalación de la casilla, debió ser un auxiliar electoral que presuponemos debe estar suficientemente capacitado para actuar en tales circunstancias. Tampoco es suficiente, como lo esgrime el resolutor de que no hay incidentes, mediante lo cual se demuestre violación a la disposición electoral ya que debo de decir, bajo protesta de decir verdad, que nuestros representantes ante las mesas directivas de casillas, presentaron 121 escritos de incidentes, mismos que en forma sistemática se negaban a recibir los presidentes de las casillas y aún cuando se presentaron curiosamente no aparecieron en los paquetes electorales, llamando además la atención a sus señorías de que en el Código Electoral vigente para el Estado de Sonora, no es requisito de procedibilidad el escrito de protesta o de incidente para que proceda el medio de impugnación, máxime que como ha quedado acreditado por el propio resolutor, reconoce que no están las actas de instalación en donde haya quedado acreditado la sustitución emergente de funcionarios de casilla. Tampoco le asiste la razón, cuando señala, la falta de probanzas de nuestra representada para acreditar el supuesto de nulidad, siendo que al expresar nuestro agravio, ofrecimos como prueba en vía de informe de autoridad la copia certificada de la relación de funcionarios de casillas del Consejo Local Electoral, y asimismo, el acto de cotejo de los respectivos nombres de el encarte de funcionarios de casillas con las actas correspondientes, probanzas estas, que fueron desahogadas en términos de ley, mismas que hacen prueba plena y de las cuales se desprende la clara violación a las disposiciones ya enunciadas de la Legislación Electoral Local, quedando claro con ello, que en las cinco casillas a que nos venimos refiriendo la propia responsable acepta que los funcionarios de casilla previamente designados no actuaron con tal carácter, y por otro lado, como lo reconoce no existen las actas correspondientes en las cuales se acredita que quienes actuaron fueron legal mente designados en términos del artículo 251, del Código Electoral vigente, actualizándose con ello la hipótesis de causal de nulidad previstas en el artículo 323, fracción I y IX del Código Electoral vigente para el Estado de Sonora, por ello solicito, que se decrete la nulidad de las casillas 168 Básica, 185 Básica, 190 Básica, 202 Básica y 219 Contiguo una.

2. Establece la responsable que en todas las casillas cuya nulidad se solicitó en el segundo agravio expresado, con excepción de las cinco señaladas en el punto anterior, fungieron en ellas, personas que en su oportunidad fueron designadas por el Consejo Local ya como titulares o suplentes y por supuesto reconocen que dichas casillas, también se integraron con personas que no aparecían en la mencionada cédula de funcionarios de casillas; por lo que estamos ante un reconocimiento, de parte de el juzgador, de que en la mayoría de las casillas que impugnó mi representada en el agravio segundo, con excepción de la 177 Básica, 203 Básica, 210 Contigua 1, 215 Contigua 2, 223 Contigua C2, 227 Básica, 227 Contigua 1 y 2, en donde si actuaron funcionarios previamente designados; justificando tal circunstancia de que se cumplió con lo establecido con el artículo 251, más sin embargo, no motiva su resolución en este apartado ya que no expresa con claridad de que el cumplimiento al numeral referido tiene su sustento en las actas de instalación, o bien, en actas circunstanciadas donde ello se acredite, motivo por el cual de la misma forma seguimos insistiendo en que deben declararse nulas las casillas 162 Básica, 164 Contigua 1, 165 Básica, 210 Contigua 2, 213 Contigua 1, 214 Contigua 2, 222 Contigua 2, 227 Contigua 10 y 231 Contigua 1, ello en virtud de que no se acredita de que los funcionarios fueron sustituidos emergentemente de acuerdo a lo que establecen los artículos 249, 250 y 251 del Código Electoral vigente y consecuentemente, se ubican en la hipótesis de las causales de nulidad establecidas en el artículo 323, fracción I y IX de la citada Ley Electoral, ya que efectivamente, tal y como lo estableció el propio Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa al resolver el segundo agravio queda plenamente acreditado que ciudadanos que actuaron como funcionarios de casillas en las relativas recientemente enunciadas, asumieron tal carácter, sin haber cumplido con las formalidades que establece la legislación electoral local, justificándolo solo con el hecho de que se presume que fueron nombrados en términos de ley, más sin embargo, como podrán observar sus señorías, de las actas de instalación y desarrollo de la jornada electoral que obran en autos, que por cierto, no se encuentran la totalidad de ellas, y que también cabe recordar que extrañamente el Consejo Local Electoral las agregó a su informe circunstanciado con motivo del recurso de queja interpuesto por mi representada, siendo que como puede desprenderse del acta circunstanciada relativa a la casilla 197 Básica que se levantó por el Consejo Local con motivo de la sesión de cómputo se desprende que el Comisionado de la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-PANAL al realizarse el cómputo de dicha casilla se solicitó se verificara el acta de instalación de la jornada electoral, recibiendo como respuesta de parte de el Presidente del Organismo Electoral, que no se contaba con las referidas actas de instalación de la jornada y que por lo tanto se abstuviera de seguir realizando tal petición.

Independientemente, de todo lo antes expuesto, los razonamientos antes vertidos, aún cuando los sostenemos, me permito hacer las siguientes precisiones con respecto a lo aludido por el resolutor en el sentido de que en todas las casillas electorales que son impugnadas por mi representada fungieron en ellas personas que en su oportunidad fueron designadas por el consejo local; al respecto me permito manifestar que en:

Casilla 162 Básica. El acta de escrutinio y cómputo la realizo el Consejo Local Electoral, no hay acta instalación de casilla y existe acta circunstanciada donde se anota la inconformidad porque no aparecieron las boletas de voto al momento de hacer el escrutinio y cómputo.

Casilla 165 Básica. En el caso de esta casilla como Presidente fungió Wendy Villa González sin haber sido designada por el Consejo Local Electoral, fue designada en la 165 Cl y como Secretaria estuvo Bernardina Robles pero únicamente en el acta de inicio de la jornada electoral, no así en el cierre de la jornada.

Casilla 168 Básica. Estuvo como Presidente de Casilla Yolanda Jiménez y no fue designada, al igual que Guillermina Leyva y Maria del Carmen Bermudez, Secretario y escrutador respectivamente, sin haber sido designadas por el Consejo Local Electoral, (foja 120).

Casilla 185 Básica. El acta de escrutinio y cómputo la realizo el Consejo Local Electoral, no existe acta instalación de la jornada electoral.

Casilla 190 Básica. El acta de escrutinio y cómputo la realizo el Consejo Local Electoral, no existe acta instalación de la jornada electoral.

Casilla 202 Básica. Aparece como escrutador de la casilla Trinidad Mariela Méndez sin haber sido designada por el Consejo Local Electoral, (foja 262).

Casilla 210 Contigua 1. Fungió como Presidente de la casilla Mario A. Chapeti, no obstante haber sido designado para la casilla 210 Contigua 2 y como Secretario estuvo Rodolfo Gamez sin haber sido designado por el Consejo Local Electoral.

Casilla 210 Contigua 2. Fungió como Presidente de la Casilla Raymundo Valenzuela no obstante haber sido designado para la 210 Contigua 1 y como Secretario Cecilia Morales, escrutador Silvia Ballesteros y María del Carmen Mercado sin haber sido designadas por el Consejo Local Electoral, no existe acta instalación de la Jornada Electoral.

Casilla 213 Contigua 1. No esta legible.

Casilla 214 Contigua 2. En esta casilla fungieron como Secretario Irma Partida y como Escrutadores Lizbeth Murrieta y Francisco Rocha sin haber sido designados por el Consejo Local Electoral.

Casilla 215 Contigua 2. Estuvo como Escrutadora Marcia Corral sin haber sido designada por el Consejo Local Electoral.

Casilla 219 Contigua 1. No había acta, la levantó el Consejo (foja 434).

Casilla 222 Contigua 2. Estuvo como Escrutadora Ramona Cota sin haber sido designada por el Consejo.

Casilla 227 Básica. Como Escrutador María del Carmen Valdez sin haber sido designada por el Consejo Local Electoral, (hay acta de incidencia).

Casilla 227 Contigua 1. Aparece como Escrutadora Norma Argelia Gálvez sin haber sido designada por el Consejo Local Electoral.

Casilla 227 Contigua 10. En esta casilla como Secretario estuvo Esthela Quintanar de la Cruz sin haber sido designada y como escrutadores Alma Rosa Cervantes y Gustavo Reyna Pacheco sin haber sido designados por el Consejo Local Electoral.

Sostiene así mismo en la foja 41, párrafo segundo:

“Por lo que se refiere a la casilla electoral 162 Básica, se desprende que quien fungió como secretario, había sido designado por el Consejo Local Electoral para desempeñarse en el cargo de escrutador, tal y como se acredita con la cédula de notificación de la lista de funcionarios designados para integrar las directivas de casillas emitida por el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, que obra a folio 765 del expediente principal. Asimismo se aprecia del referido cuadro, que esta casilla electoral se instaló a las ocho cuarenta y cinco horas (8:45 a.m.), por lo que los funcionarios y suplentes presentes, designaron a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, como es el caso también en esta casilla 162 Básica de quien ocupó el cargo de primer escrutador, a quien el consejo local había designado como suplente, se dio cumplimiento a lo establecido en la fracción II del 251 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora.”

Cuando la realidad es que en esa casilla se llevo a cabo el escrutinio y cómputo por parte del consejo local por no encontrarse actas, motivo por el cual se hace valer en diverso agravio esta circunstancia (foja 78).

Lo anterior se desprende de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de las casillas, así como de las actas circunstanciadas del cómputo municipal y de las actas de instalación y desarrollo de la jornada electoral.

Ha sido criterio sostenido, de esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la recepción de la votación por personas distintas a las de legalmente facultadas, así como la sustitución de funcionarios, si los previamente asignados están presentes en la instalación, siendo ello causas suficientes para resolver la nulidad de la elección de las casillas, para lo cual en sustento a nuestros argumentos, invoco las siguientes tesis de jurisprudencias:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS Y ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. (Se transcribe).

“MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California)”. (Se transcribe).

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE ASIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación de Chiapas y similares)”. (Se transcribe).

Tercero. Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y el código electoral vigente, al declarar parcialmente infundado el agravio tercero, del recurso de queja motivo de la resolución que hoy se combate ello en virtud de que de las 98 casillas que se solicita la nulidad en 12 declara fundado el agravio y consecuentemente, decreta la nulidad de las correspondientes casillas; más sin embargo, en el resto de las casillas señala que no es procedente decretar la nulidad toda vez de que en 35 de las casillas impugnadas las personas que relaciona en la foja 49, 50 y 51 de su resolución, si pertenecen a la sección electoral en donde fungieron como funcionarios de casillas y que en 23 casillas los nombres o apellidos no corresponden con las de los funcionarios de las casillas y que se relacionan en la foja 53 de la propia resolución; por lo que como habrán de observar sus señorías si sumamos las 35 casillas que señalan que si corresponden a la sección, más las 23 cuyos nombres no corresponden al de los funcionarios, más las 12 casillas que declararon la nulidad, nos da un total de 82 casillas, por lo que el resolutor guarda silencio respecto a 16 casillas.

Me explico, en el agravio tercero expresado por mi representado, señalamos que en 98 casillas fungieron ciudadanos como funcionarios de casillas que no pertenecen a la sección electoral en donde actuaron, solicitando para acreditar nuestro dicho que el honorable Tribual Estatal Electoral, solicitara en vía de informe de autoridad al Consejo Estatal Electoral, si las personas que relacionamos en el anexo 3, pertenecen a la sección electoral en la que actuaron, informando con fecha veinticinco de julio del dos mil seis, mismo informe que se encuentra dentro del expediente a foja 927 en donde incluso se señala que se envía la relación que contiene la sección a la que pertenecen los ciudadanos cuya relación tuvo a bien proporcionárseles; ello de acuerdo al padrón electoral del listado nominal del Municipio de Nogales, Sonora, incluyendo en algunos casos sus homonimias.

Pues bien, se supone que la responsable, en atención a la solicitud de nuestra representada, hizo un cotejo del anexo 3 que le presentamos con la mencionada relación de listado nominal a que hacemos referencia en el párrafo anterior proporcionado por el citado Consejo Estatal Electoral y supuestamente encontró solo en 12 casillas efectivamente, los funcionarios correspondientes no pertenecían a la sección electoral tal y como lo exige el artículo 115 del Código Electoral para el Estado de Sonora; más sin embargo, como bien podrá observar esa honorable Sala Superior, existen adicionalmente, a las 12 casillas en las que se declaró la nulidad, 10 casillas más, en donde ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, no pertenecen a la sección electoral correspondiente, siendo los siguientes:

Casilla 174 Básica. En esta casilla estuvo como funcionario el ciudadano José Gutiérrez y del listado que envía el Consejo Estatal Electoral y que obra en autos, se desprende que existen cuatro personas con ese nombre, pero ninguna de ellas corresponde al seccional en que se actuó, por el contrario aparecen en los seccionales 176, 197, 210 y 217.

Casilla 195 Básica. En esta casilla estuvo como funcionaría la ciudadana María Antonia ahumada sin pertenecer a este seccional y es el caso que al momento de hacer valer esto en el diverso recurso de queja, por un error involuntario, se hizo valer esta anomalía con el nombre de María Antonia Ahumada, es el caso que en listado del Consejo Estatal Electoral que en vía de informe de autoridad hizo llegar al tribunal electoral, se desprende que esta persona pertenece al seccional 229.

Casilla 196 Básica. En esta casilla aparece el ciudadano Berlin Hernández como funcionario y en el listado no aparece como perteneciente a este seccional.

Casilla 202 Básica. Aparece la ciudadana Trinidad Mariela Méndez como funcionaria sin ser residente de ese seccional, por el contrario, en el listado aparece que esta persona corresponde al seccional 215.

Casilla 205 Contigua Uno. Aparece como funcionaria la ciudadana Rosa Marín sin ser residente de ese seccional, tal y como se desprende del listado del Consejo Estatal Electoral, aparecen dos personas con ese nombre que corresponden a los diversos seccionales 196 y 218.

Casilla 211 Básica. En esta casilla fungió como funcionaria la ciudadana Nadia García Lerma, y es el caso que al momento de hacer valer el presente agravio en el recurso de queja, por un error involuntario se puso como nombre el de Nidia García Lerma, no obstante lo anterior, del listado de personas que en vía de informe de autoridad hizo llegar el Consejo Estatal Electoral y que obra en autos, se desprende que no aparece ninguna persona con ese nombre y que pertenezca a esta sección electoral.

Casilla 214 Contigua dos. En esta casilla estuvo como funcionaria la ciudadana Lizzeth Murrieta sin pertenecer a esta sección electoral y al igual que lo hacemos en el punto que antecede, por un error al momento de hacer valer el presente agravio, se puso el nombre de Izbeth Murrieta, pero del listado del consejo local se desprende que no hay ninguna persona con este nombre que pertenezca al citado seccional.

Casilla 216 básica. En esta casilla estuvo el ciudadano José Vega en su carácter de funcionario y del listado del Consejo Estatal Electoral se desprende que las únicas personas con este nombre, residen en los diversos seccionales 167, 199 y 180.

Casilla 220 contigua uno. En esta casilla estuvo como funcionario, el ciudadano Jesús Serrano, sin pertenecer a esta sección electoral, tal y como se desprende del listado del Consejo Estatal Electoral, aparece en varias ocasiones este nombre, pero como personas que pertenecen a los seccionales 162, 182, 188 y 194.

Casilla 223 contigua uno. En esta casilla aparece el ciudadano Juan Ruiz como funcionario sin pertenecer al citado seccional, lo anterior es así, ya que como se desprende del listado del Consejo Estatal Electoral, aparecen dos personas con este nombre en los seccionales 161 y 199 únicamente.

Cuarto. Violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y el Código Electoral vigente, al declarar infundado el sexto agravio, argumentando que la causal de nulidad de votación recibida en la casilla que pretende acreditar mi representada sólo se actualiza cuando exista dolo o error en el cómputo de los sufragios recibidos, ya que el error que sanciona la nulidad atañe únicamente, respecto de la votación efectivamente recibida y no sobre el número de boletas sobrantes e inutilizadas que pudieran faltar o sobrar con el número de boletas entregadas a cada una de las mesas directivas de casilla por lo que un indebido conteo de los votos constituye una irregularidad menor que no puede afectar la votación recibida en la casilla.

Con lo anterior, es claro que el juzgador, desestima el agravio expresado con el número sexto, en donde mi representada expresa que hubo cuarenta y cuatro casillas en donde hubo boletas de más, lo que significa que tomándose como base el número total de electores por casilla, más cinco boletas para cada uno de los representantes de los partidos, según el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral; por lo anterior tenemos que al realizar el cómputo de las referidas cuarenta y cuatro casillas que se relacionan en el anexo 4 de la demanda interpuesta con motivo el recurso de queja es por demás claro que al sumar el número total de votos válidos, más los votos nulos, más las boletas sobrantes, podremos observar en dicho ensayo que existen boletas de más, no siendo suficiente el argumento del resolutor al señalar en el caso concreto de las casillas en donde hay boletas de más que constituye una irregularidad menor puesto que para que se actualice la causal de nulidad es necesario que existe el error o dolo en el cómputo de los sufragios y que ello se debe al número de boletas sobrantes, aspecto éste, que no lo sustenta puesto que para que ello pudiese suceder sería necesario que la responsable hubiese constatado al hacer un recuento que fue sólo un error y no un hecho tangible en el que realmente se acredite boleta de más; por lo que consideramos que tales argumentos se desvanecen con sólo ver el ensayo que presentamos en el anexo marcado con el número 4 ya que, efectivamente, existen boletas de más y no como lo dice la resolución de que haya sido un error en el llenado de las actas, prueba de ello, de que cómo podrá observar sus señorías, de las actas circunstanciadas del cómputo municipal se puede advertir que el propio Consejo Local reconoce que hay boletas de más, si a ello le sumamos que el Comisionado por la Alianza PRI Sonora-PANAL ante el Consejo Estatal Electoral, se estuvo inconformando en muchas de las casillas cuyos paquetes, las actas que contenían, era evidente el error en el cómputo, o bien, no existían las correspondientes actas; y a pesar de ello, el organismo electoral se negó a realizar de nueva cuenta el cómputo y escrutinio en los paquetes electorales en los cuales en términos del artículo 285, fracción I y IV, existen causales que autorizan a abrir los paquetes electorales, a fin de realizar de nueva cuenta el cómputo y escrutinio. Insisto, que el argumento esgrimido por el resolutor, carece de sustento y no le asiste la razón al tratar de desvirtuar nuestro agravio bajo el argumento de que el error que sanciona la nulidad atañe únicamente, respecto de la votación efectivamente recibida ignorando el por qué de tal afirmación pues ello implicaría aceptar que si en un supuesto figurado la mesa directiva de la casilla recibiera mil boletas y a la hora de realizar el escrutinio y cómputo al contabilizar los votos válidos para cada partido, más los votos nulos, más las boletas inutilizadas o sobrantes y en total nos dieran mil cien, la pregunta sería, de dónde provinieron las cien boletas de más, pues bien, ese es el supuesto en el que nos encontramos en las cuarenta y cuatro casillas a que hacemos referencia en el anexo 4; por ello el argumento para desestimar nuestro agravio, carece de sustento y aunque efectivamente hay casos en los cuales es evidente el error al llenar las actas, pero en los supuestos de las casillas cuya nulidad solicitamos no se presentan tales hipótesis ya que hubo casos como obra en autos en los cuales al abrir los paquetes y realizar las actas de escrutinio y cómputo se pudo verificar, que efectivamente, hubo boletas de más.

Para mayor ilustración de nuestros argumentos, presentamos, la relación de cuarenta y tres casillas (por error señalamos cuarenta y cuatro) en donde se establece si en dichas casillas hay acta de instalación, si se presentó inconformidad por parte de nuestro comisionado, si aparecieron boletas inutilizadas y si el Consejo local realizó de nueva cuenta el cómputo y escrutinio de la casilla.

CASILLA

ACTA DE INSTALACIÓN

INCONFORMIDAD DEL COMISIONADO

BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS

CÓMPUTO, ESCRUTINIO, CONSEJO L.

160 B

SI

NO

SI

NO

162 B

SI

SI

SI

SI

163 B

NO

SI

SI

NO

164 B

SI

SI

SI

NO

165 B

SI

NO

SI

NO

170 B

NO

NO

SI

NO

171 B

SI

SI

SI

NO

175 B

NO

SI

SI

NO

178 B

SI

SI

SI

NO

181 B

SI

SI

SI

NO

185 B

NO

NO

SI

SI

187 B

SI

SI

SI

NO

188 B

NO

SI

SI

NO

192 B

SI

SI

SI

NO

197 B

SI

SI

SI

NO

199 B

SI

SI

SI

NO

201 B

SI

SI

SI

NO

201 C2

SI

SI

SI

NO

204 Cl

NO

SI

SI

NO

210 Cl

SI

SI

SI

NO

211 B

SI

SI

SI

NO

214 C3

SI

SI

SI

NO

215 B

SI

SI

SI

NO

217 B

SI

SI

SI

NO

217 C2

SI

SI

SI

NO

217 C6

SI

SI

SI

NO

218 B

SI

SI

SI

SI

219 B

SI

SI

SI

NO

220 B

SI

SI

SI

NO

221 B

SI

SI

SI

NO

221 C2

SI

SI

SI

NO

221 C5

NO

SI

SI

NO

221 C6

NO

SI

SI

NO

224 CIO

SI

SI

SI

NO

225 Cl

NO

SI

SI

SI

227 Cl

SI

SI

SI

NO

227 C2

SI

NO

SI

NO

227 C3

SI

SI

SI

NO

227 C6

SI

SI

SI

NO

227 C7

SI

NO

SI

NO

227 CIO

SI

SI

SI

NO

231 Cl

SI

SI

SI

NO

 

De lo anterior es claro, que en la gran mayoría de las casillas relacionadas nuestro Comisionado se inconformó y a pesar de ello se negó en la gran mayoría de los casos a realizarse el cómputo y escrutinio por parte del Consejo local, con lo cual, en tal supuesto, de haber procedido la petición de nuestro comisionado se habría clarificado si realmente sólo fue un error en el llenado de las actas.

En cuanto a lo que se señala en la resolución que se combate, es claro, que aunque el número de boletas de más en cada casilla no fuera determinante cuantitativamente para cambiar el resultado de la elección en cada una de ellas, si lo constituye en forma genérica, para la nulidad de la elección municipal, puesto de que se trata en su conjunto de irregularidades graves.

En efecto, constituyen una violación a la Constitución General de la República, pues ello constituye una clara contravención al principio de certeza, puesto que no es concebible que existan boletas de más en una casilla y máxime cuando se prueba que ello aconteció en cuarenta y tres de ellas, lo cual no puede asumirse como irregularidades menores, si además a ello se sumamos las violaciones sustanciales que desde la preparación de la elección Municipal de Nogales, Sonora, ha quedado acreditado ya que, incluso, se presentaron casos según el encarte de funcionarios de casillas que se designaron a éstos siendo que no pertenecían a la sección electoral en donde habrían de actuar.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare la nulidad de las casillas que se relacionan en el anexo 4 de la demanda inicial del recurso de queja presentado ante el Tribunal Estatal Electoral dentro del expediente número RQ-31/2006, ello en virtud de que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 323, fracción IV del Código Electoral vigente para el Estado de Sonora, ya que ha quedado plenamente acreditado el error en el cómputo de votos que en su conjunto por el número de casillas modifican sustancialmente el resultado de la elección.

Por otro lado, llamo la atención de sus señorías ya que la responsable en la resolución que hoy se combate, al declarar improcedente el agravio expresado por mi representada marcado con el número sexto, lo declara infundado bajo el argumento de que el error se sanciona con nulidad, únicamente respecto a la votación efectivamente recibida, siendo que acreditamos que en cuarenta y cuatro casillas existían boletas de más, más sin embargo, el mismo Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa al resolver el recurso de queja RQ-10/2006 relativo a la elección municipal de Álamos, Sonora, resuelve la nulidad de la casilla número 1,118, bajo el argumento de que hubo boletas de más ya que sobraron doscientas cincuenta y dos boletas y votaron ciento setenta y un electores lo que da un total de cuatrocientas veintitrés boletas, misma cantidad que difiere de las cuatrocientas catorce boletas que recibieron en esa casilla; con lo anterior, es por demás claro, que mientras que el Tribunal responsable utiliza un criterio al resolver un asunto diverso y en el caso de nuestra impugnación difiere de dicho criterio en agravio de mi representada.

Quinto. Se violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, así como la Legislación Electoral Local, ya que con la resolución que hoy combatimos, es claro que la misma viola un principio fundamental, como lo es el principio de legalidad, al no atender lo establecido por los artículos 249, 250 y 251 del Código Electoral vigente al resolver el agravio marcado con el número octavo de la demanda del recurso de queja, que dio pie a la resolución que combatimos.

En efecto, dicho resolutivo en lo concerniente al declarar infundado el agravio octavo invocado por nuestra representada, trastoca el principio de legalidad, ya que esgrime el resolutor que no es suficiente anular la votación recibida en las casillas, mismas que se describen en el anexo marcado con el número 6 de la prueba consistente en relación de funcionarios de casillas que fungieron con tal carácter; pues si bien es cierto, que de acuerdo a lo que establece el artículo 117 y 292 del Código Electoral para el Estado de Sonora, es una obligación del Secretario de la casilla y una responsabilidad del Presidente de la misma hacer constar en el acta de la jornada electoral los incidentes suscitados y por lo mismo, de ninguna manera afecta el principio de certeza.

La resolución de mérito que se combate en este apartado, no motiva su determinación, ni la sustenta y sólo se limita a señalar que constituye una irregularidad que no se considera sustancial, por lo que tácitamente constituye una aceptación del agravio expresado por mi representada al sostener que en veintinueve casillas fungieron ciudadanos que no fueron designados por el Consejo Local Electoral y cuya sustitución emergente no se llevó a cabo en los términos del artículo 251 del Código Electoral vigente, tal y como lo probamos en donde existía con las actas de instalación de la casilla mismas que obran en autos y que fueron proporcionadas por el Consejo Local Electoral y la relación de funcionarios de casilla que en vía de informe proporcionó el organismo electoral, así como las actas de escrutinio y cómputo que presentó mi representada y las actas de escrutinio y cómputo que se anexaron como prueba y cuya certificación solicitamos del Consejo Local Electoral.

Es claro pues, que se actualiza la causal de nulidad prevista en nuestra codificación electoral en el artículo 323, fracción I y VII, ya que en las veintinueve casillas que se relacionan en el anexo 6, actuaron ciudadanos para integrar las mesas directivas contraviniendo el artículo 251 de la citada Legislación Electoral, lo que implica explícitamente que los votos fueron recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo.

Sexto. Se violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, así como la Legislación Electoral local, por parte del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia a la Información, en virtud de que al resolver declarar infundado el agravio marcado con el número noveno, desatendió al principio de legalidad, y consecuentemente, con su actuación, el principio de certeza jurídica, que debe de prevalecer en la función estatal de los organismos electorales; ello es así, en virtud de que la resolución que hoy se combate establece que no constituyen la causal de nulidad de votación recibida en las casillas prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código vigente, ya que sólo se actualiza cuando existe error o dolo en el cómputo de los sufragios recibidos, ya que Consejo Local actuó con apego a lo dispuesto a los artículos 110, fracción I y III en relación con los artículos 291 y 285 del citado Código.

Sin embargo, la responsable omitió señalar que el organismo electoral, ya había realizado el cómputo de las tres casillas referidas declarándolo en cero, y en clara violación a lo que establece el Código Electoral revocó su propio acuerdo, como consta, veladamente, en el acta de cómputo municipal y en donde no se establece en forma clara tal circunstancia por ello mi representada, ofreció como prueba en el anexo marcado con el número 5, los videocasete que contienen el desarrollo de la sesión del referido organismo electoral en donde queda probado que efectivamente, las citadas casillas se habían declarado en cero en virtud de que al abrir los paquetes por no existir las actas correspondientes, no se encontraron las boletas de la elección municipal, ni tampoco de la elección distrital mas sin embargo el Consejo Local Electoral en clara violación a lo que establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, en sus capítulos segundo y tercero del título quinto, que establece el procedimiento al que se sujetara el organismo electoral para llevar a cabo el cómputo municipal y en ninguno de sus artículos se autoriza a sus consejeros para el caso de que los referidos paquetes no contengan las actas ni las boletas que contienen los votos válidos y nulos para acudir en la búsqueda de los mismos a determinados lugares, o bien, a los paquetes electorales de otras casillas, o de otras elecciones como fue el caso, constituyendo ello una causa grave que violenta los principios rectores en los cuales debe de actuar todo organismo electoral, como son los principios de certeza y legalidad, por lo cual insisto, en que dichas casillas deben declararse nulas en base a lo que establece el artículo 323 fracción IV, ello sumado al sin número de violaciones sustanciales que se cometieron desde la preparación de la elección, así como en el desarrollo de la jornada electoral y sumado a esto en el cómputo municipal pero fundamentalmente porque ningún organismo electoral esta autorizado a revocar sus propias determinaciones.

Como corolario de la falta de imparcialidad de la actuación del Consejo Local, el resolutor, tampoco atendió el agravio expresado con el número décimo, y que si bien es cierto, el error en el cómputo de la elección municipal de Nogales, Sonora, no es determinante para el resultado de la elección, si lo es, para constituir la nulidad genérica y para acreditar la serie de violaciones sustanciales que se perpetraron en la preparación, desarrollo de la jornada electoral y cómputo de la elección, por ello no debe de circunscribirse al hecho de una análisis simplista del aspecto cuantitativo, sino que debe de observarse en que mi representada invocó la nulidad de la elección municipal atendiendo a que se actualizó la causal genérica que establece el artículo 324, fracción I y III del Código Electoral vigente para el Estado de Sonora.

Séptimo. Viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, así como la Legislación Electoral para el Estado de Sonora, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa al desestimar el agravio expresado por mi representada marcado con el número undécimo dentro del recurso de queja RQ-31/2006, bajo el argumento de que resulta incorrecto lo señalado por el recurrente en el sentido de que se demostraron las causales de nulidaden más del veinte por ciento de las casillas del ámbito de la elección y mucho menos de que se haya acreditado de que han sido determinantes para el resultado de la misma.

En efecto, con dicha resolución en este apartado, se viola lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 41 y 116, fracción IV, ya que es evidente que en el proceso electoral para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Nogales, Sonora, desde la preparación de la elección, y durante el desarrollo de la jornada electoral y aún en el cómputo municipal los propios funcionarios electorales han conculcado los principios constitucionales rectores que debe de imperar en todo proceso electoral, como son los de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

Desestima el resolutor, el agravio décimo primero, bajo la premisa de que mi representada no acreditó las causales de nulidad, sin embargo como ha quedado acreditado en la presente demanda existen causales de nulidad debidamente comprobadas y que incluso el propio resolutor aceptó que se presentaron las irregularidades invocadas por mi representada, pero que las mismas no eran determinantes para el resultado de la elección y como podrán observar sus Señorías, parte de una premisa de interpretación como si se estuviesen pidiendo la nulidad de las casillas solamente cuando lo que solicitamos en la demanda inicial del recurso de queja fue la nulidad de la elección para Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Sonora, México, con base a lo establecido por el artículo 324, fracción I y III del Código Electoral para el Estado de Sonora. Así tenemos que la resolución que se combate no fue motivada y fundamentada en forma debida puesto que, no argumenta si al señalar que aun cuando se presentaban las irregularidades y que por cierto fueron acreditadas, el criterio que utilizó para resolver que dichas irregularidades no eran determinantes fue únicamente el carácter aritmético; más sin embargo, si tal fue su criterio, consideramos que no atiende al criterio firme que ha sostenido esa honorable Sala Superior en la tesis de jurisprudencia que enseguida invoco:

 NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

Seguimos insistiendo, en que la resolución de mérito, viola principios rectores fundamentales que tanto, nuestra Carta Magna, como la Constitución Política del Estado de Sonora, establecen deben de imperar en la función estatal electoral a cargo de los funcionarios electorales; sustento este argumento de nuestra parte, es el siguiente:

Certeza jurídica. Se violó este principio fundamental en el proceso para elegir Ayuntamiento de Nogales, Sonora, México, toda vez, de que desde la preparación de la elección el Consejo Local Electoral designó funcionarios de casillas que no pertenecían a la sección electoral en donde habrían de fungir; además, fungieron como funcionarios de casilla ciudadanos que no fueron designados en términos de la legislación local electoral, se designaron funcionarios de casilla en forma emergente sin que se haya respetado el procedimiento que establece el código vigente para su designación; asimismo, se designaron funcionarios de casilla en número de veintidós que no pertenecen a la sección en donde actuaron; se realizó el cómputo y escrutinio de cuarenta y tres casillas electorales por el Consejo Local Electoral sin que se tuviera a la vista el acta de instalación de la casilla en donde se asienta el número de boletas recibidas en la misma y por ende, hace imposible de la realización del cómputo puesto que es factor indispensable conocer cuantas boletas se recibieron por parte de la mesa directiva; adicionalmente, en cuarenta y cuatro casillas, hubo boletas de más en relación al número de boletas que recibieron o se supone debieron de recibir (señalo se supone, porque al no tener las actas de instalación de la casilla al momento del cómputo municipal, partimos de la base de considerar que según el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, en cada casilla debieron de recibirse un número igual al del listado nominal, más cinco boletas adicionales para los representantes de los partidos ya que no es obligatorio de que éstos sean de la sección electoral); en seis casillas, de las que se abrieron los paquetes no se encontraron las boletas sobrantes; finalmente, como corolario de las irregularidades al realizar la sumatoria total de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, así como el número total de votos validos, más los votos nulos, nos arroja una diferencia de 4,956 votos ya que de dichas actas se suma 62,833 votos validos, más 1,147 votos nulos, dando una sumatoria de 63,980, aspecto este que fue expresado en el décimo primero agravio y que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa guarda silencio en la resolución que se combate. Este cúmulo de irregularidades, en su conjunto, evidentemente acredita de una falta de certeza del proceso electoral y que tanto el Consejo Local Electoral al inconformamos en el cómputo municipal se negó a atenderlo y de igual forma el Tribunal Estatal Electoral al desestimar parcialmente los agravios expresados por mi representada.

Legalidad. Se viola este principio rector puesto que como ha quedado debidamente acreditado, se violó nuestra Carta Magna, así como diversas disposiciones del Código Electoral vigente para el Estado de Sonora, mismas disposiciones que puntualmente enunciamos al expresar cada uno de los conceptos de violación de la presente demanda.

En efecto, se viola el principio de legalidad, puesto que el Consejo Local Electoral al realizar sustitutivamente el cómputo y escrutinio de varios paquetes electorales y al no contener el acta de instalación de la jornada electoral, al realizar dicho cómputo y escrutinio con ello dejo de observar lo establecido por los artículos 250, 268, 270, 272 y 274 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Por otro lado, en cuarenta y un casillas, dejó de observar lo que establecen los artículos 114, 115, 116 y 117 en relación con los artículos 249, 250 y 251 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que actuaron como funcionarios de casillas ciudadanos que no fueron sustituidos emergentemente atendiendo tales disposiciones.

De igual manera, aún cuando la responsable resolvió anular doce casillas, en diez casillas que también actuaron ciudadanos que no son residentes de la sección respectiva, dejándose con ello de observar lo que establecen los artículos 115 y 323, fracción I y VII del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Todo lo anterior, es solo una muestra de que se violentó, en forma fragante, el principio de legalidad.

Imparcialidad. Se violentó este principio rector base de todo proceso electoral en virtud de que el Consejo Local Electoral, tal y como lo hicimos valer en el agravio décimo de la demanda inicial que contenía el recurso de queja, se negó tal y como se acredita con el acta de cómputo municipal a realizar el cómputo y escrutinio de varios paquetes electorales, en los cuales, bajo el argumento de que el acta en poder del consejo y la que contenía el paquete coincidía, aun cuando se le manifestaban los errores evidentes, hizo caso omiso a la inconformidad; asimismo, fue evidente, la falta de imparcialidad del Consejo Local cuando había resuelto computar en cero las casillas 162 Básica, 172 Básica y 185 Básica, y posteriormente, sin tener facultades para ello, revoca su propio acuerdo a solicitud del comisionado de Acción Nacional para acudir en la búsqueda de las boletas que no se encontraban dentro del paquete electoral; y más aún, el Consejo Local Electoral violenta dicho principio rector, al negarse a asentar en actas las inconformidades e irregularidades con las cuales se llevó a cabo el cómputo municipal, aspecto este que se acredita con el simple cotejo del acta correspondiente a la sesión de cómputo y las videograbaciones que en quince casete (sic) ofrecimos al presentar el recurso de queja, y que por cierto, dichas probanzas no fueron, no solo no valoradas, ya que la responsable sólo se limita a guardar silencio.

De la misma forma, la responsable en la resolución que hoy se combate, al declarar improcedente el agravio expresado por mi representada marcado con el número sexto, lo declara infundado bajo el argumento de que el error se sanciona con nulidad, únicamente respecto a la votación efectivamente recibida, siendo que acreditamos que en cuarenta y cuatro casillas existían boletas de más, más sin embargo, el mismo Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa al resolver el recurso de queja RQ-10/2006 relativo a la elección municipal de Alamos, Sonora, resuelve la nulidad de la casilla número 1,118, bajo el argumento de que hubo boletas de más ya que sobraron doscientas cincuenta y dos boletas y votaron ciento setenta y un electores lo que da un total de cuatrocientas veintitrés boletas, misma cantidad que difiere de las cuatrocientas catarote boletas que recibieron en esa casilla; con lo anterior, es por demás claro, que mientras que el Tribunal responsable utiliza un criterio al resolver un asunto diverso y en el caso de nuestra impugnación difiere de dicho criterio en agravio de mi representada.

Objetividad. Se viola este principio rector, en el cual, deben de basar sus actuaciones los funcionarios electorales y quienes deban impartir justicia electoral, toda vez de que como ya lo establecimos el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora, no sólo no atiende las inconformidades que nuestros comisionados presentaron al inconformarse en contra de el desarrollo del cómputo municipal, inconformidades estas, que consistieron en señalarle al organismo electoral que estaba realizando escrutinios y cómputos de algunos paquetes electorales en donde no se contaba con el acta de instalación de la casilla, en donde debería de contener el número de boletas recibidas y que incluso también se negó a considerar como base el número total de boletas que se destinaron a cada mesa directiva de casilla considerando el listado nominal, más cinco boletas para poder realizar el cómputo correspondiente e incluso de negarse a asentar las manifiestas inconformidades en el acta correspondiente; ello evitó que objetivamente pudiera conocerse los resultados en las casillas cuyos paquetes se abrieron o debieron abrirse para conocer en forma objetiva el resultado de la elección en dichas casillas.

De todo lo antes expuesto y fundamentalmente atendiendo a los conceptos de violación expresados en el cuerpo de la presente queda plenamente acreditado en base a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Libre y Soberana del Estado de Sonora, que en proceso de elección para Ayuntamiento de Nogales, Sonora, en el mismo se desarrollo imperando violaciones substanciales por lo cual se actualizan las causales de nulidad genérica que establece el artículo 324, fracción I y III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y consecuentemente debe de resolverse la nulidad de la elección para Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Sonora.

En la resolución que hoy se combate el resolutor al entrar al análisis de los agravios no parte de la premisa que lo que se solicita es la nulidad de la elección municipal por encontrarse actualizada la causal genérica de nulidad de elección, lo que seguramente no le permitió al entrar a los análisis de los agravios invocados hacerlo bajo ese criterio e insisto le impidió entrar al análisis de las violaciones sustanciales en donde es claro la existencia y acreditamiento de irregularidades graves, la irreparabilidad de las irregularidades de la jornada electoral, la evidencia manifiesta de que dichas irregularidades ponen en duda la certeza de la elección y que consecuentemente el carácter determinante cualitativa y cuantitativamente del resultado de la elección.

Asimismo la responsable se sujeto al criterio estrictamente cuantitativo o aritmético al resolver nuestros agravios, aún cuando reconoce las irregularidades y su acreditación y se limita al declarar infundados nuestros agravios al señalar que las irregularidades son menores o bien a puntualizar que no son determinantes para el resultado de la elección siendo que hay criterios sostenidos de esa honorable Sala Superior en lo que establece que no sólo los criterios de carácter aritmético son los únicos para establecer o deducir cuando una irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla ya que también son determinantes cuando los propios funcionarios electorales han conculcado uno o más de los principios constitucionales rectores tal y como se actualiza en el presente caso:

 NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

Ante tal criterio, que contiene la resolución que se combate necesariamente deben de surgir las interrogantes:

1. No es grave, que en cuarenta y tres casillas se haya realizado por parte del Consejo Local el escrutinio y cómputo de las correspondientes sin considerar el número de boletas recibidas en las casillas?.

2. No es grave, que en veintidós casillas hayan actuado ciudadanos como funcionarios de casilla sin que pertenezcan a la sección electoral?.

3. No es grave, que en cuarenta y cuatro casillas sobraron boletas?.

4. No es grave, que en veintinueve casillas la sustitución emergente de funcionarios se haya llevado a cabo en contra de lo que establece el Código Electoral vigente para el Estado de Sonora?.

5. No es grave, de que en las casillas cuyos paquetes se abrieron en el cómputo municipal en seis de ellas no se hayan encontrado las boletas sobrantes?.

6. No es grave, que en cuarenta y un casillas hayan actuado como funcionarios personas que no fueron designadas para tal cargo?.

7. No es grave, que al realizar la sumatoria total de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, así como las del Consejo Local, haya una diferencia de 4,956 boletas ya que se extrajeron 68,936 boletas y si consideramos que el total de los votos válidos es de 62,833, más 1,147 votos nulos nos da una sumatoria de 63,980 boletas?

8. No es grave, que el Consejo Local Electoral haya computado en cero, tres casillas por no encontrarse las boletas correspondientes y después revoque su propio acuerdo, para   acudir  en   la   búsqueda   de   las   boletas  y  casualmente encontrarlas?

9. No es grave, que el Consejo Local Electoral, se haya negado a asentar en el acta correspondiente a la sesión de cómputo municipal todas las inconformidades presentadas por nuestro comisionado, así como las ilegalidades a que se sujetó el proceso de cómputo?

10. No es grave, que en 10 seccionales se hayan entregado   la   paquetería   electoral,   incluyendo   las   boletas electorales, a personas que no eran presidentes de las mesas directivas de las casillas, contraviniendo los artículos 237 y 238 del Código Electoral del Estado de Sonora; e incluso, a ciudadanos que no eran integrantes de las mesas directivas de la casilla correspondiente?

Adicionalmente, y sólo a manera de ilustración como una irregularidad más que si bien es cierto, no la hicimos valer en el juicio de origen como agravio de 31 constancias de recibo de material electoral para mesa directiva de casilla que obran en autos, se desprende que en diez casillas fue entregado el material electoral a personas que no fueron designadas como presidentes de casillas (764-781), en una clara contravención al artículo 237 del código local electoral.

Casilla 160 Básica. El material electoral lo recibió Adriana Leticia Martines Martínez, quien fue designada como secretaria de casilla (733).

Casilla 165 Básica. La recibió Wendy Villa González quien fue designada como suplente en la casilla 165 contigua uno (738).

Casilla 170 Básica. La recibió Eudoro Martínez herrera quien fue designado como segundo escrutador (741).

Casilla 171 Básica. La recibió Cinthia A. Salomón quien fue designada como escrutadora en la casilla 171 contigua uno (742).

Casilla 185 Básica. La recibió Marisa Palomares López quien fue designada como primera escrutadora (746).

Casilla 210 Contigua. Fue recibida por Raymundo Valenzuela V. y no aparece como funcionario de casilla (751).

Casilla 220 Básica. El material electoral fue recibido por Claudia I. Barraza Grijalva quien designada como suplente (754).

Casilla 221 Contigua 6. El material electoral le fue recibido por Juan Carlos Caro quien fue designado como secretario de la misma casilla (758).

Casilla 227 Contigua 6. El material electoral fue recibido por Ana Maria Duarte y no aparece como funcionaría de casilla (762).

Casilla 231 Contigua 1. El material electoral fue recibido por Nora Luz Orozco Chávez quien fue designada como secretaria (763).

Por todo lo anteriormente expuesto, como podrá observar ese honorable Tribunal Electoral, existen violaciones substanciales acontecidas el día de la jornada electoral, así como en la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Sonora, que permiten arribar a la conclusión de que debe declararse y resolverse la nulidad de la elección en virtud de que existe más del 20% de las casillas en las cuales se actualiza la hipótesis de nulidad, además de que existen violaciones substanciales en las que ha quedado plenamente acreditada que las mismas son determinantes para el resultado que se dio en la citada elección, ya que existen 43 casillas en las que el Consejo Local Electoral de Nogales, Sonora realizó el escrutinio y cómputo, aún cuando las actas correspondientes levantadas por el Consejo Local, señalan que son de cómputo; en 5 casillas, ninguno de los funcionarios que actuaron en las mismas corresponden a los designados por el Consejo Local Electoral; 41 casillas fungieron como funcionarios ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral; en 6 casillas, al abrirse los paquetes electorales no se encontraron las boletas inutilizadas o sobrantes; en 44 casillas hubo boletas de más; en 29 casillas la sustitución emergente de funcionarios no se llevó a cabo en conformidad al Código Electoral vigente.

Con   el   fin   de   robustecer   nuestras   consideraciones legales, me permito invocar las siguientes tesis:

“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.” (Se transcribe).

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).” (Se transcribe).

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).” (Se transcribe).

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación de Tabasco y similares).” (Se transcribe).

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR  EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” (Se transcribe).

“SISTEMA    DE     NULIDADES.         SOLAMENTE    COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.” (Se transcribe).

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES EPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe).

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe).

Es por demás claro que existen violaciones substanciales el día de la jornada electoral, mismas que han acreditado en forma fehaciente y que nos permiten arribar a la conclusión que las elecciones municipales en Nogales, Sonora, se desarrollaron contrario a los principios rectores que establece la Constitución General de la República en su artículo 116 y su correlativo en la Constitución Política del Estado de Sonora, artículo 22 que establecen que las autoridades electorales en el ejercicio de su función serán principios rectores la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad; así tenemos que cuando menos dos de los principios rectores como son los de certeza y legalidad, fueron violentados en forma sistemática durante el desarrollo de la jornada electoral lo que impidió elecciones claras en donde en forma objetiva se pueda observar realmente a quien favoreció el voto ciudadano de las planillas contendientes al ayuntamiento de dicha población, ello es así, ya que como lo establecimos, no puede haber certeza en los cómputos, tanto de casillas, como los municipales, si no se contó con las actas de instalación y de inicio de la jornada electoral, lo que impide que conozcamos cuantas boletas se recibieron al inicio de la jornada en cada casilla, si realmente la votación la recibieron los funcionarios legalmente designados, si hubo incidencias como seguramente las hubo y su gravedad, además de que tan solo en los cuarenta paquetes que se abrieron en seis de ellos no existían las boletas inutilizadas, ni los talonarios de folios, amén, de que en muchas casillas hubo boletas sobrantes y en otras tantas faltantes, y no sería válido el argumento de que por el hecho de que se establecieron casillas contiguas el ciudadano por error depositó su sufragio en la urna equivocada y para prueba de ello, tenemos que en once centros de votación correspondientes a las secciones electorales 160, 170, 182, 185, , 197, 201, 204, 217, 218 y 227 al hacer el cómputo de las mismas conjuntando las básicas y las contiguas sobran boletas, lo que es una prueba más de que ese posible argumento se desvanece por inconsistente.

En efecto, debe decretarse la nulidad de la elección toda vez, de que no puede tomarse como base el hecho de que no hay determinancia en lo individual en cada una de las casillas desde el punto de vista cuantitativo, aún cuando opere la causal de nulidad en cada una de ellas, puesto que lo que debe de considerarse son las violaciones substanciales que en forma sistemática se presentaron durante la jornada electoral y que nos arrojan que en la gran mayoría de las casillas se presentaron las violaciones substanciales, esto es, que opera perfectamente la causal genérica y pese a que como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunque están íntimamente ligadas las causas específicas como lo es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en la casilla, es completamente distinta lo referente a la causa genérica porque esta establece que en esencia se presenta irregularidades graves como las esgrimidas en los agravios y que probamos y en la cual concurren que es realmente lo que constituye la causal genérica, ello en virtud, de que como podrá observar ese honorable Tribunal, en más de cien casillas se presentaron causas graves de irregularidades que constituyen causales de nulidad que de acuerdo a lo que establecen los artículos 323 fracción I, IV, IX y XII en relación con el artículo 324 fracción I y III; actualizándose con ello las causales de nulidad de la elección para Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Sonora.”

 

 

 

 QUINTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

En el recurso de queja del que deriva la resolución impugnada, la Alianza PRI Sonora-PANAL alegó violación al principio de certeza en el cómputo de las siguientes casillas: 160 básica, 162 básica, 163 básica, 164 básica, 165 básica, 170 básica, 171 básica, 175 básica, 178 básica, 181 básica, 185 básica, 187 básica, 188 básica, 192 básica, 197 básica, 199 básica, 201 básica, 201 contigua 2, 204 contigua 1, 210 contigua 1, 211 básica 214 contigua 3, 215 básica, 217 básica, 217 contigua 2, 217 contigua 6, 218 básica, 219 básica, 220 básica, 221 básica, 221 contigua 2, 221 contigua 5, 221 contigua 6, 224 contigua 2, 224 contigua 10, 225 contigua 1, 227 contigua 1, 227 contigua 2, 227 contigua 3, 227 contigua 6, 227 contigua 7, 227 contigua 10, 231 contigua 1.

 

En el presente juicio de revisión constitucional electoral, la Alianza PRI Sonora-PANAL señala que le agravia que la responsable estimara que hubo certeza en el cómputo municipal, con base en que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, encontradas en los paquetes relativos a las 43 casillas precisadas y las cifras anotadas en las actas que obraban en poder del Consejo Local, son coincidentes.

 

Lo anterior lo considera incorrecto puesto que, en su concepto, para que existiera certeza del cómputo, era necesario contar con las actas de instalación de casilla respectivas, de donde se pudiera obtener el número de boletas recibidas, actas que dice no obraban en los paquetes electorales correspondientes, de ahí que no pudiera cotejarse que el número total de boletas encontradas en la urna y las inutilizadas coincidiera con la cantidad de boletas recibidas en cada casilla.

 

Es infundado el motivo de inconformidad referido, ya que, la responsable actúo correctamente al estimar que el Consejo Local Electoral se condujo con apego a la ley al realizar el cómputo respectivo, aunque no contara con las actas de instalación de casilla correspondientes, ello es así, dado que, efectivamente como lo precisa el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, al existir identidad entre los datos asentados tanto en las actas de escrutinio y cómputo encontradas en los paquetes electorales respectivos y los que constan en las actas que obraban en poder del Consejo Local, lo procedente era tomar nota de ello y continuar con la casilla siguiente, como lo hizo la autoridad administrativa electoral, según consta en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal respectiva, misma que obra en autos y que fue valorada por la responsable en la resolución reclamada.

 

Para arribar a la conclusión anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 en relación con el 285 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el procedimiento ordinario para realizar el cómputo municipal señala que en los paquetes que muestren o no alteración, deben abrirse en orden numérico y posteriormente cotejarse los resultados plasmados en el acta de escrutinio y cómputo extraída del paquete con los asentados en el acta que obre en poder del Consejo Local, si coinciden, debe tomarse nota de ello y, únicamente, en el caso de que no haya coincidencia de datos se realizaría nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación emitida en esa casilla.

 

Del análisis de lo anterior, se advierte que en el procedimiento de cómputo municipal regido por los dispositivos señalados, no se requiere que se cotejen los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo con alguno de los que constan en las actas de instalación de casilla, por lo que el tribunal responsable resolvió correctamente al estimar que se apegó a derecho el procedimiento seguido por la autoridad administrativa electoral al realizar el cómputo respectivo, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, entonces si la ley no le manda, al Consejo Local, apoyarse en datos diversos a los establecidos en las actas de escrutinio y cómputo, debió ceñirse, como lo hizo, al procedimiento ahí señalado, por lo que no existe la violación al principio de certeza alegada por la alianza enjuiciante, de ahí lo infundado de su motivo de inconformidad.

 

En otro agravio la actora expresa que le causa perjuicio lo resuelto por la responsable respecto de la nulidad de votación solicitada en las casillas 164 contigua 1, 165 básica, 168 básica, 177 básica, 185 básica, 190 básica, 202 básica, 203 básica, 210 contigua 1, 210 contigua 2, 213 contigua 1, 214 contigua 2, 215 contigua 2, 219 contigua 1, 222 contigua 2, 223 contigua 2, 227 básica, 227 contigua 1, 227 contigua 2, 227 contigua 10 y 231 contigua 1, en las que adujo que los funcionarios que recibieron la votación no fueron los autorizados por el Consejo Local Electoral y que las sustituciones respectivas no se hicieron con apego a la ley.

 

No le asiste razón a la enjuiciante, puesto que respecto de las casillas 168 básica, 185 básica, 190 básica, 202 básica y 219 contigua 1, el tribunal responsable expresó que aun cuando los funcionarios que integraron las mesas directivas correspondientes, no fueron los originalmente designados por el Consejo Local Electoral, ello no era circunstancia suficiente para anular la votación correspondiente, toda vez que, la sustitución de quienes habían sido designados originalmente por la autoridad administrativa electoral para la recepción de los sufragios se realizó conforme el procedimiento legalmente establecido, es decir, con personas que se encontraban formadas en la fila de electores, por lo que, si la alianza actora consideraba que las señaladas sustituciones fueron ilegales debió acreditarlo, pero no ocurrió así.

 

En efecto, como lo consideró la responsable, para que se decretara la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas citadas, es necesario que se acreditara fehacientemente que la sustitución de los funcionarios respectivos se realizó de manera ilegal, en este caso, la carga de la prueba correspondía a la Alianza PRI Sonora-PANAL (que alega la ilegalidad en el procedimiento de sustitución de funcionarios) en aplicación al principio de derecho recogido en el artículo 360 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que señala que “el que afirma está obligado a probar”.

 

Por otro lado, la actora considera incorrecto que la responsable concluyera, con una presunción, que la sustitución de funcionarios en las casillas de referencia se realizó conforme a derecho; tampoco tiene razón la enjuiciante, puesto que, efectivamente, en casos en que las mesas directivas de casilla no pueden integrarse, por alguna razón, con las personas originalmente designadas por el consejo electoral, lo ordinario es que la integración respectiva se realice según lo previsto en la legislación electoral aplicable, salvo prueba en contrario, es por ello, que la responsable, al no contar con prueba suficiente de que ello no hubiera sido así, aplicó, correctamente, el principio general de derecho consistente en que “lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba”; máxime que no hubo escritos de incidentes presentados por la alianza, en que se hiciera constar tal circunstancia.

 

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el que la alianza actora alegue que sus representantes intentaron presentar escritos de incidentes en diversas casillas, pero que los presidentes de las mesas directivas se negaron sistemáticamente a recibirlos. Dicha cuestión no es de tomarse en cuenta porque ello no se hizo valer en el recurso de queja primigenio, menos aún quedó demostrado.

 

También manifiesta la promovente que se equivoca el tribunal responsable al señalar falta de probanzas para acreditar lo alegado por parte de la  entonces recurrente, puesto que, sí ofreció (vía informe de autoridad) copia certificada de la relación de funcionarios de casillas, encarte respectivo y cotejo de los nombres de los funcionarios con los que aparecen en las actas de las casillas.

 

Así es, la responsable estimó que no había probanzas para acreditar la causa de nulidad invocada, sin embargo, aunque la alianza política aportó los medios convictivos mencionados, con ellos a lo sumo se acreditaba que había existido sustitución de funcionarios, pero no los términos en que ésta se realizó, de ahí que fue correcta la apreciación que al respecto tuvo el tribunal local en la resolución impugnada.

 

En otra parte del agravio, se queja la actora, de que la responsable no motivó su resolución al no expresar con claridad cómo se dio cumplimiento al artículo 251 del Código electoral respectivo, en cuanto al procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de mesa directiva en las casillas 162 básica, 164 contigua 1, 165 básica, 210 contigua 2, 213 contigua 1, 214 contigua 2, 222 contigua 2, 227 contigua 10 y 231 contigua 1.

 

Es infundado el argumento que precede, dado que del análisis de lo expuesto por la responsable para desestimarlo, se advierte con claridad que hizo alusión a que se revisaron tanto las actas de instalación de casilla, como las actas de escrutinio y cómputo y el encarte respectivo para analizar quienes habían sido designados para actuar como funcionarios en las casillas mencionadas y quienes fungieron como tales el día de la jornada electoral, incluso mencionó las fojas en que obran las constancias referidas, al efecto realizó un cuadro comparativo en el que evidenciaba el cargo para el que habían sido nombrados y el que ocuparon los ciudadanos correspondientes.

 

Con lo anterior quedó de manifiesto que, solamente hubo corrimientos en los nombramientos, cuando fue necesario, por ejemplo, en la casilla 165 básica, de los ciudadanos nombrados suplentes conforme al encarte, ocuparon los cargos de presidente y secretario de casilla, lo que se estimó correcto por la responsable, ya que se trata finalmente de personas que también habían sido designadas por el consejo local electoral.

 

Por tanto, al evidenciarse que el tribunal responsable sí expuso de que manera se realizó la sustitución de funcionarios en las casillas mencionadas, es que deviene en infundado el motivo de inconformidad.

 

En otro concepto de violación, la alianza inconforme alega que le causa perjuicio lo resuelto por la responsable en relación con 98 casillas, en las que solicitó la nulidad de la votación porque en las mesas directivas actuaron como funcionarios, personas que no pertenecían a la respectiva sección electoral, al respecto señala que el tribunal local resolvió fundado el agravio en 12 casillas y en 58 (35 y 23) más desestimó la pretensión de la entonces recurrente, por lo que al sumar dichas cantidades dice obtener un resultado de 82, y que la responsable fue omisa en analizar 16 casillas, para completar las 98 casillas que impugnó.

 

Con respecto a la primer parte del agravio, es inoperante lo alegado por la enjuiciante, puesto que por un lado, parte de la premisa falsa consistente en que impugnó la votación recibida en 98 casillas, puesto que de un análisis de su escrito de queja, se advierte que, si bien señala 97 nombres de personas que fungieron como funcionarios de casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, lo cierto es que varios de ellos los menciona como funcionarios de la misma mesa directiva, por lo que al revisar el número total de las impugnadas asciende a 74, siendo las siguientes: 159 básica, 160 básica, 164 básica, 164 contigua 1, 165 básica, 165 contigua 1, 166 básica, 167 básica, 168 básica, 169 básica, 170 básica, 171 básica, 173 básica, 174 básica, 177 básica, 180 básica, 180 contigua 1, 182 básica, 184 básica, 187 básica, 187 contigua 1,188 contigua 1, 191 básica, 192 básica, 192 contigua 1, 192 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 198 básica, 199 básica, 201 contigua 2, 202 básica, 204 básica, 205 contigua 1, 207 básica, 207 contigua 1, 210 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 contigua 2, 215 contigua 1, 216 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 217 contigua 2, 217 contigua 6, 217 contigua 7, 217 contigua 9, 217 contigua 10, 219 básica, 220 contigua 1, 221 contigua 5, 222 contigua 1, 223 contigua 1, 223 contigua 2, 223 contigua 3, 224 contigua 10, 224 contigua 11, 224 contigua 12, 224 contigua 3, 224 contigua 5, 225 básica, 227 contigua 1, 227 contigua 2, 227 contigua 4, 227 contigua 5, 227 contigua 8, 227 contigua 10, 231 básica y 231 contigua 1.

 

Pues bien, la responsable estimó fundados los agravios correspondientes a 12 casillas y desestimó los relativos a 45 más, haciendo un total de 57 casillas analizadas, como se observa en el considerando octavo de la resolución cuestionada; sin embargo, aunque se advierte la falta de estudio de 17 casillas, la alianza inconforme se limita a expresar que “el resolutor guarda silencio respecto de 16 casillas”, además de que no precisa de cuáles se omitió la valoración, ni cómo ello le causó algún perjuicio, por el contrario, como quedó demostrado, incluso tenía confusión respecto al número de casillas que combatió en el recurso de queja, por lo que ante lo genérico e impreciso de su afirmación surge la inoperancia anunciada.

 

También se duele la Alianza PRI Sonora-PANAL, de que existen 10 casillas más en las que actuaron funcionarios sin pertenecer a la sección electoral, por lo que insiste en la nulidad de las mismas, que son las siguientes: 174 básica, 195 básica, 196 básica, 202 básica, 205 contigua 1, 211 básica, 214 contigua 2, 216 básica, 220 contigua 1 y 223 contigua 1.

 

Por lo que se refiere a las casillas 174 básica, 196 básica, 211 básica y 223 contigua 1, es inoperante el motivo de inconformidad referido, ya que la responsable desestimó el alegato respecto a éstas, con base en que las personas que dice actuaron como funcionarios de casilla, no corresponden a los nombres de quienes fungieron como tales, de acuerdo a los datos asentados en las actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo respectivas, por lo que ante tal inconsistencia y dado que el recurrente no aportó prueba que acreditara su afirmación, es que determinó que no se actualizó la hipótesis de nulidad invocada; dicho razonamiento no se encuentra controvertido en forma alguna por la ahora enjuiciante, sino que, repite lo alegado en la instancia local, lo cual no es apto para alcanzar su pretensión de declarar la nulidad de votación respectiva, por lo que al dejar de contradecir el hecho de que las personas que indica sí formaron parte como integrantes de las mesas directivas de casilla y acreditar esto último, es que dicho argumento debe seguir rigiendo el sentido del fallo local.

 

Por otra parte, por lo que toca a las casillas 195 básica, 202 básica, 205 contigua 1, 214 contigua 2, 216 básica y 220 contigua 1, se estima necesario analizar si, efectivamente, actuaron como funcionarios, personas no incluidas en la sección electoral respectiva, ello ante la falta de pronunciamiento al respecto por parte del tribunal responsable.

 

Respecto a la casilla 195 básica, señaló la enjuiciante, que “Ma. Antonia Aumada” tuvo funciones de escrutador sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, sino a la 229, según el informe rendido por el consejo local electoral. Es infundada la alegación, dado que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla referida se advierte que quien fungió con esa calidad fue Maria Antonieta Ahumada M., que se considera persona distinta a la mencionada por la accionante, pues de la revisión del informe aludido, se observa que quien pertenece a la sección 229 es Ahumada López Maria Antonia, por lo que al no existir coincidencia entre el segundo nombre y el segundo apellido de ésta con la persona que actúo en la casilla 195 básica, es que se considera que se trata de personas diversas.

 

Por cuanto se refiere a la casilla 202 básica, tampoco asiste razón a la impugnante, puesto que en ella no actúo con ningún carácter Trinidad Mariela Méndez Coronado, como lo refiere, sino que quien ejerció la función de escrutador fue Trinidad Mariela Mendoza Flores, según constan en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, por lo que al existir discordancia en los dos apellidos de la ciudadana se concluye que se trata de dos personas distintas, por ello es infundado el motivo de inconformidad relativo.

 

En lo que concierne a la casilla 205 contigua 1, alega la alianza inconforme que Rosa Marín intervino como funcionaria de casilla sin pertenecer a esa sección, es también infundado el motivo de inconformidad, toda vez que, se equivoca la enjuiciante al señalar que dicha ciudadana pertenece a la sección 196 o 218 según el informe rendido por la autoridad electoral administrativa, ello es así, porque los nombres que aparecen en esas secciones son:

 

Marín Placencia Rosa María  Sección 196

Marín Duarte Rosa Guadalupe  Sección 218

 

Sin embargo, en la especie, quien fungió como segundo escrutador fue Rosa Marín M., por lo que es evidente que ésta no corresponde a ninguna de las dos mencionadas pues su segundo apellido inicia con la letra “M” lo que no ocurre con las ciudadanas aludidas.

 

En lo que se relaciona con la casilla 214 contigua 2, la enjuiciante manifiesta que al hacer valer el agravio relativo asentó equivocadamente el nombre de “Izbeth Murrieta” en vez de “Lizzeth Murrieta”, por lo que no pudo verificarse si dicha persona pertenece o no a la sección 214, sin embargo, la circunstancia del error que dice haber cometido la actora solamente es a ella imputable, por lo que no es posible subsanarlo en el presente juicio, de ello que al no haberse acreditado que la funcionaria de referencia perteneciera a sección distinta de la que actúo, deviene inatendible el motivo de inconformidad.

 

En la casilla 216 básica, aduce la actora que José Vega no pertenece a la sección, sin embargo, en la copia simple de la lista de funcionarios designados por el consejo local electoral, que la propia enjuiciante adjuntó como anexo 1 a su demanda de recurso de queja, se advierte que el citado ciudadano fue designado como suplente en la casilla de mérito, además ahí se especifica que sí pertenece a la sección aludida, por ello es inexacta la afirmación de la inconforme, y en consecuencia infundado el agravio.

 

En la casilla 220 contigua 1, se presenta una situación diferente, ya que alega la enjuiciante, en la misma estuvo como funcionario electoral Jesús Serrano, el cual no pertenece a la sección respectiva, por lo que considera que debió anularse la votación recibida en ella; en efecto, es fundado el agravio referido por lo siguiente.

 

Cabe precisar lo que dispone la legislación local, para la integración de las mesas directivas de casilla, misma que, en lo que al caso atañe, precisa:

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

“Artículo 115. Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 251. De no instalarse la casilla conforme al artículo 249 de este Código, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se hubiesen presentado alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los suplentes;

II. De no integrarse la mesa directiva conforme a la fracción anterior, los funcionarios y suplentes presentes designarán a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los ciudadanos de la sección correspondiente que se encuentren en el lugar y procederán seguidamente a la instalación de la casilla;

La ausencia de cualquier funcionario de casilla una vez instalada ésta, será suplida por la persona que se designe por común acuerdo de los funcionarios de casilla, con la condición de que dichas personas reúnan los requisitos que este Código establece para los funcionarios de casilla”.

 

Como puede advertirse del contenido de las disposiciones transcritas, el legislador previó que quienes integraran las mesas directivas receptoras de la votación, deberían ser en cualquier caso, ciudadanos que pertenecieran a la sección electoral en la que fungirían como funcionarios de casilla, incluso en el supuesto en que se tuviera que suplir la ausencia de funcionarios, quienes los cubrieran deben reunir los requisitos mencionados en el código electoral local para tal efecto, como lo es, el de pertenecer a la sección correspondiente.

Luego, en la especie,  en el expediente obra copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 220 contigua 1, en donde aparece que como segundo escrutador Jesús Serrano, sin embargo, del informe rendido por el consejo local electoral se desprende que existen cuatro personas en el padrón electoral con el nombre de Jesús Serrano, correspondiente al municipio de Nogales, Sonora, empero, ninguno de ellos pertenece a la sección 220, como se evidencia enseguida:

Serrano Quiros Jesús  Sección 188

Serrano Martínez Jesús   Sección 182

Serrano González Jesús  Sección 162

Serrano Ávila Jesús  Sección 194

 

 Por lo anterior, al estar acreditado que Jesús Serrano no pertenece a la sección electoral 220, procede anular la votación recibida en la casilla 220 contigua 1, dado que en ella act como funcionario de casilla una persona que no fue designada por el organismo electoral competente  y tampoco aparece en el listado nominal de electores correspondiente a la sección, independientemente del cargo ocupado, se considera una irregularidad grave, por no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, con lo que se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, consultable en la página 259 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”.

 En otro agravio, la alianza actora se queja de lo resuelto por la responsable respecto de 43 casillas de las que se solicitó la nulidad de la votación recibida por considerar que existió error o dolo en la computación de los votos; las casillas son las siguientes: 160 básica, 162 básica, 163 básica, 164 básica, 165 básica, 170 básica, 171 básica, 175 básica, 178 básica, 181 básica, 185 básica, 187 básica, 188 básica, 192 básica, 197 básica, 199 básica, 201 básica, 201 contigua 2, 204 contigua 1, 210 contigua 1, 211 básica, 214 contigua 2, 214 contigua 3, 215 básica, 217 básica, 217 contigua 2, 217 contigua 6, 218 básica, 219 básica, 220 básica, 221 básica, 221 contigua 5, 221 contigua 6, 224 contigua 2, 224 contigua 10, 225 contigua 1, 227 contigua 1, 227 contigua 2, 227 contigua 3, 227 contigua 6, 227 contigua 7, 227 contigua 10, 231 contigua 1

 La actora estima incorrecto que el tribunal local haya desestimado su agravio argumentando que la causal que hizo valer la entonces recurrente, de error o dolo en el cómputo de votos, se refiere únicamente a votación efectivamente recibida y no a boletas sobrantes, porque sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna constituyen votos propiamente.

 Señala la enjuiciante que la apreciación de la responsable carece de sustento pues, arguye que para el análisis de la causal de nulidad que invocó debe tomarse como parámetro, el número de boletas recibidas en las mesas directivas, así entonces, la responsable debió sumar los votos válidos, más los votos nulos, más las boletas sobrantes y comparar la cantidad que de ello resultara con el número de boletas recibidas en la casilla, luego, de no haber coincidencia entre estas dos cifras, debió tener como actualizado el error o dolo en el cómputo respectivo.

Esta Sala Superior considera que este motivo de disenso es infundado, ya que, contrariamente a lo que sostiene la impetrante, las discrepancias que pudieran existir respecto de las boletas recibidas y boletas sobrantes en comparación con la votación emitida, son insuficientes para acreditar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, por las razones que a continuación se exponen.

 

Conforme con el artículo 268 del Código Electoral para el estado de Sonora, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, alianzas o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

A su vez, vez el artículo 270 del mismo Código establece las reglas a las que se debe sujetar el escrutinio y cómputo, siendo las siguientes:

 

1. En un primer momento, el secretario de la casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él. Cabe hacer notar que, son boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, consecuentemente, este tipo de boletas no formaron parte del procedimiento de votación previsto en los artículos 259 y 260 del ordenamiento jurídico señalado, es decir, se trata de boletas que nunca se entregaron a los electores, de ahí que no pudieron traducirse en votos.

 

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Este el primer dato relevante que sirve para verificar que el número de votos que se consigne en los resultados de la casilla, hayan sido los que fueron emitidos por los ciudadanos a quienes se entregaron las respectivas boletas electorales y que, lógicamente, debieron depositar en las urnas.

 

3. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

 

4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna. Evidentemente que la cantidad de boletas que hubieran sido depositadas en la urna debe corresponder con el número de ciudadanos que votaron en la casilla, pues sólo a ellos debieron entregárseles las boletas electorales necesarias para emitir su sufragio.

 

5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y b) el número de votos que sean nulos. Esto es lo que debe consignarse en el apartado de resultados de la casilla, es decir, la votación emitida, la cual tiene una relación directa con las boletas extraídas de la urna, las cuales debieron ser depositadas por las ciudadanos, y, a su vez, deben corresponder con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Como puede observarse, realmente son tres los rubros que constituyen el cómputo de la votación: a) el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a la casilla; b) los votos extraídos de la urna, y c) la votación emitida. Datos que, como ya se vio, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.

 

En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales mencionados, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios.

 

En este orden de ideas, si los datos en los cuales basa su impugnación el partido político actor no se refieren a la comparación de esos tres rubros fundamentales, sino que tienen que ver con las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, los cuales sólo constituyen elementos auxiliares, al constituir sólo formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, de manera que si nunca se entregaron a los electores es inconcuso que las discrepancias en el número de boletas no constituyen errores en la computación de los votos, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.

 

Por tales razones, el motivo de inconformidad expresado por la Alianza PRI Sonora- PANAL resulta infundado.

 

También se queja la actora de lo resuelto por el tribunal local en relación a 29 casillas de las que la inconforme solicitó la nulidad, por considerar que la designación de los funcionarios de esas mesas directivas no fue conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código electoral local, ya que no existen actas de instalación de casilla en las que se precisen las circunstancias de tiempo modo y lugar de las designaciones emergentes.

 

Las casillas cuya nulidad de votación se solicita son: 170 básica, 171 básica, 187 básica, 188 básica, 195 básica, 196 básica, 197 básica, 198 básica, 199 básica, 199 contigua 2, 204 básica, 207 básica, 210 básica, 214 contigua 4, 215 contigua 1, 216 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 217 contigua 1, 217 contigua 7, 217 contigua 10, 220 básica, 221 contigua 4, 221 contigua 5, 224 contigua 1, 224 contigua 4, 225 contigua 1, 227 contigua 5, 227 contigua 9.

 

Señala que la responsable tácitamente acepta que en las casillas mencionadas actuaron, como funcionarios, ciudadanos que no fueron designados por la autoridad administrativa ni fueron nombrados conforme el procedimiento legalmente establecido; que dicha aceptación deriva de la afirmación del tribunal local en la que señala que “constituye una irregularidad que no se considera sustancial”.

 

Es infundado el motivo de agravio expuesto, la alianza incoante parte de la premisa falsa de que la responsable estima como “irregularidad no sustancial” el hecho de que 29 mesas directivas se integraran con personas que no fueron designadas conforme lo establece la ley. Ello es así, porque, en primer lugar, en ningún momento se tuvo por acreditada la irregularidad invocada, y en segundo lugar, la responsable advirtió que en las hojas de incidentes de las actas de jornada electoral, no se hicieron constar las sustituciones de funcionarios respectivas, lo cual era responsabilidad del secretario y presidente de casilla, y fue a esa omisión de asentar lo relativo a las sustituciones, a la que calificó de “irregularidad que no se considera sustancial”.

 

Además de lo anterior, la responsable actúo correctamente al desestimar el agravio relativo, puesto que la alianza entonces recurrente, no demostró la ilegalidad del procedimiento de sustitución de funcionarios y el hecho de que en las actas de jornada electoral no se hayan establecido como incidentes las sustituciones respectivas, no es suficiente para acreditar los extremos de la causal prevista en el artículo 323, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

 En otra parte de su demanda, la enjuiciante señala que, al desestimar su agravio noveno, la responsable desatendió los principios de legalidad y certeza jurídica al considerar que en tres casillas no se actualizó la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos.

 La accionante refiere que en tres casillas (no precisa cuáles) el organismo electoral había realizado el cómputo, declarándolas en cero, en virtud de que al abrir los paquetes electorales no se encontraron las actas correspondientes ni las boletas de la elección municipal o distrital, y que posteriormente el consejo electoral revocó, indebidamente, su propia determinación, pues no está autorizada legalmente para ello.

 El argumento referido resulta inoperante, porque constituye una repetición sustancial de lo alegado en el recurso de queja, lo cual se corrobora con la lectura cuidadosa de las demandas tanto del recurso mencionado como de este juicio constitucional; también lo inoperante deviene de que el alegato referido, no es suficiente ni eficaz para destruir los argumentos y razones que la responsable expuso al desestimar el agravio en cuestión, por lo que tales afirmaciones deben seguir rigiendo el sentido de la resolución combatida.

 Los razonamientos esbozados para considerar que no le asiste razón a la entonces recurrente respecto de las casillas 162 básica, 172 básica y 185 básica, son, que los hechos narrados por el actor no son constitutivos de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, pues dicha causal se conforma de otros elementos diversos a los que pretendió hacer valer la alianza inconforme; pero además, realizó una interpretación de los artículos 285 y 291 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y concluyó que dichos preceptos legales, no solo facultaban, sino obligaban al Consejo local electoral a proceder como lo hizo, en apego también a los principios rectores del proceso electoral, al efecto citó un criterio relevante que consideró aplicable al caso; todo lo anterior no fue combatido por la alianza política actora, por lo que, se insiste debe continuar sustentando el fallo impugnado.

 Finalmente, es infundado el agravio de la Alianza PRI Sonora-PANAL, en la que se duele de que la responsable no anuló la elección municipal con base en que no se acreditó la existencia de causas de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Nogales, Sonora, por lo que no se actualizaron los supuestos de nulidad de elección que prevé el artículo 324, fracciones I y III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 En efecto, la responsable estimó inoperante el agravio de la alianza entonces recurrente, en el que solicitaba la nulidad de la elección, sin embargo, su petición la basó en que, a su juicio se actualizaban las causales específicas en más el veinte por ciento de las casillas instaladas y que ante dicha circunstancia también se daba la hipótesis de nulidad de elección consistente en la existencia de violaciones sustanciales el día de la jornada electoral que sean determinantes para el resultado de la elección.

 Lo infundado del agravio en estudio, resulta de que en este juicio la impetrante dice haber acreditado, en el recurso de queja, las irregularidades invocadas en todas las casillas cuya votación impugnó, por lo que insiste en que se anule la elección, sin embargo, como quedó de manifiesto en el análisis de los motivos de inconformidad que anteceden, dichas anomalías se probaron en solamente trece casos, respecto de los cuales en doce de ellos, la responsable fue la que anuló la votación recibida en esas casillas y la votación de la casilla restante, en la que se probó la existencia de alguna irregularidad, se anula en la presente resolución.

 Es por lo anterior, que esta Sala Superior estima que la responsable actúo correctamente, pues al no concretarse la base de la que parte la enjuiciante para solicitar la nulidad de la elección, esto es, que hayan existido causas de nulidad de votación recibida en casillas en más del veinte por ciento de las instaladas en el municipio de Nogales, Sonora, no procedía declarar nulos los comicios municipales, pues el veinte por ciento lo constituyen treinta y dos casillas, pues el total de instaladas fue de ciento sesenta y una; por ello es infundado el agravio relativo.

  En consecuencia, dada la nulidad de la votación decretada en la casilla 220 contigua 1, procede realizar la modificación atinente al cómputo municipal respectivo, lo cual se realiza en los siguientes términos.

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

SONORA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL SONORA

VOTACION ANULADA DE LA CASILLA 220 C1

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

33,997

2,889

31,108

281

30,827

ALIANZA PRI SONORA-PANAL

26,390

2,212

24,178

286

23,892

COALICIÓN PRD-PT

“POR EL BIEN DE TODOS”

1,720

137

1,583

15

1,568

PARTIDO CONVERGENCIA

674

66

608

4

604

TOTAL

62,781

5,304

57,477

586

56,891

 

 En virtud de que el Partido Acción Nacional sigue conservando el primer sitio en la elección de Ayuntamiento de Nogales, Sonora,  procede confirmar la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla propuesta por el partido político citado.

 Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

 PRIMERO. Se modifica la sentencia de veintinueve de julio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en el recurso de queja RQ-31/2006.

 SEGUNDO. Se recompone el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Nogales, Sonora, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente resolución.

 TERCERO. Se confirma la declaración de la validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, así como la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE personalmente, a la alianza actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; por correo certificado, al tercero interesado en el domicilio señalado en autos y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA